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T-32952 (13-09-07) C-TP Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32952 ANIBAL CASTRO ESCAMILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32952 ANIBAL CASTRO ESCAMILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 171 Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ANIBAL CASTRO ESCAMILLA, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, ANIBAL CASTRO ESCAMILLA formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en procura de amparo para los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y buen nombre, que consideró quebrantados con ocasión de la providencia adoptada el 30 de marzo de 2006 al interior del proceso laboral ordinario promovido por VESNA ZORKA MIMICA MIMICA contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, a través de la cual se impuso al prenombrado multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales y se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la posible infracción en cada materia.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, donde mediante sentencia del 30 de enero de 2007 se denegó por improcedente el amparo reclamado. Surtida la notificación de tal determinación, el expediente se remitió el 6 de febrero de 2007 a la Corte Constitucional donde fue excluida de revisión. Agotado lo anterior, el ciudadano ANIBAL CASTRO ESCAMILLA presenta demanda de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral, autoridades a las que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre.

Como sustento de su pretensión expone su inconformidad frente a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral el 30 de marzo de 2006, a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuyo medio se dispuso una serie de sanciones y actuaciones que le resultan adversas y frente a las cuales no pudo ejercer la defensa que la ley le permite toda vez que no fue parte en dicho proceso.

Con fundamento en tales antecedentes solicita, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca proceda a revocar los numerales primero a séptimo de la providencia de fecha 30 de marzo de 2006. De otra parte, cuestiona la actuación de la Sala de Casación Laboral en el trámite de la acción de tutela formulada contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, señalando así que el fallo que desestimó en primera instancia las pretensiones de la demanda tutelar no le fue notificado y a pesar de estar permanentemente indagando sobre el resultado de las diligencias solo tuvo conocimiento de su emisión a través de la Secretaría de la Corte Constitucional, por lo que el 7 de marzo acudió con un memorial dirigido a la Secretaria de la Sala de Casación Laboral requiriendo información sobre la notificación señalada, sin embargo, dicho escrito le fue devuelto sin impartirle trámite alguno. Señala entonces, legalmente tenía la oportunidad de impugnar la sentencia de tutela de fecha enero 30 de 2007 pero tal actuación no le fue permitida conforme puede verificarse al observar el expediente contentivo de las diligencias.

TRAMITE DE LA ACCION Con auto del 31 de agosto de 2007 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas. Al respecto el Secretario de la Sala Laboral – Tribunal Superior de Cundinamarca informa que no le resulta viable ofrecer información alguna sobre la notificación del fallo de tutela de fecha 30 de enero de 2007 por cuanto este fue proferido por la Sala de Casación Laboral.

A su turno, los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca hacen saber que el doctor ANIBAL CASTRO ESCAMILLA instauró con anterioridad otra acción de tutela contra esa Corporación, de la que conoció la Sala de Casación Laboral, habiéndose emitido fallo desfavorable a las pretensiones del actor frente al cual no se propuso impugnación, así como tampoco fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Precisan además, del contenido de la primigenia demanda y la que actualmente se tramita, se logra deducir fácilmente que existe identidad de partes, causa y objeto, con la única diferencia que en esta oportunidad se involucra como autoridad accionada a la Sala de Casación Laboral, todo lo cual conduce a la aplicación de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al evidenciarse la conducta temeraria del accionante.

Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral allega copia de la sentencia proferida por esa Corporación, de los telegramas librados para su notificación y copia del registro de las actuaciones en el sistema de gestión de procesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado frente a la Sala de Casación Laboral, que tramitó en primera instancia, la acción de tutela promovida por el aquí accionante, en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se encamina a (¡) censurar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió entre otras, sancionar por actuación temeraria y compulsar copias penales y disciplinarias al abogado ANIBAL CASTRO ESCAMILLA hoy accionante y, (¡¡) cuestionar el trámite de notificación que agotó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto del fallo de tutela proferido el pasado 30 de enero.

Como la acción está dirigida a cuestionar dos actuaciones por elementales razones de método y porque en cada caso serán diferentes las consideraciones que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los derechos invocados, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. Del cuestionamiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

En relación con el cuestionamiento formulado frente a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del trámite del proceso laboral ordinario en el que el actor intervino como apoderado de la parte demandante, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno porque dicha controversia en su momento fue sometida al estudio de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, siendo que, en fallo de enero 30 hogaño proferido dentro del asunto radicado bajo el No. 15414, dejó expuestas las razones y fundamentos que la llevaron a declarar improcedente el amparo solicitado por el señor ANIBAL CASTRO ESCAMILLA, por lo que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine la misma problemática en dos oportunidades.

Al respecto, debe señalarse que la interposición indiscriminada de recursos de amparo, encaminados a debatir asuntos que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria desconoce el deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe la garantía de acceso a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo asunto es sometido al conocimiento de varios funcionarios judiciales.

Tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, el cual es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los cuales ya la jurisdicción brindó respuesta, interfiriendo en la eficacia de la administración de justicia y a la par de ello, posibilitando la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto, por lo que si bien, se podría llegar a predicar la temeridad de la actuación del accionante al presentar una acción de tutela contra la misma autoridad judicial accionada a través de una solicitud homóloga precedente resuelta de forma adversa, lo cierto es que, como en esta oportunidad se expone en parte un supuesto de hecho diverso que además incluye a otra autoridad dentro de la parte demandada, se descartará la consecuencia anunciada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente las pretensiones que se formulan con relación al aspecto en cuestión. 2. Del cuestionamiento frente al trámite de notificación agotado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el punto en alusión, esta Corporación ha sostenido que como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

De tal suerte que si bien, la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia -sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo.

Así pues, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional plasmada en la ley para los procesos de tutela consistente en la doble instancia. En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación. Al respecto, las diligencias permiten establecer que una vez se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela formulada ante la Sala de Casación Laboral, esto es, el 30 de enero de 2007, se procedió a su notificación a través de telegrama dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca accionada, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, al Representante Legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), así como a la señora VESNA ZORZA MIMICA MIMICA, luego de lo cual el 6 de febrero de 2007 se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, donde no fue seleccionado para tal fin según información suministrada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Aparece entonces que la Sala de Casación Laboral en verdad omitió la notificación del accionante ANIBAL CASTRO ESCAMILLA dentro del trámite de la acción de tutela reseñado, pues según viene de precisarse, en cuanto al actor se refiere no se observa elemento de juicio que demuestre la notificación en legal forma de la sentencia, con lo cual se desconoció el debido proceso del mentado ciudadano generándose una nulidad insubsanable, toda vez que se pretermitió una instancia al no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo, por manera que es evidente la procedencia del amparo para restaurar las garantías conculcadas al accionante, para lo cual se dejará sin efecto toda actuación surtida con posterioridad a dicho fallo, en los términos del inciso segundo, numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenará a la Sala de Casación Laboral que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia imparta el trámite adecuado.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANIBAL CASTRO ESCAMILLA ACOSTA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones anotadas precedentemente. 2.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ANIBAL CASTRO ESCAMILLA específicamente en cuanto hace referencia al trámite de notificación que siguió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación frente al fallo de tutela proferido en el asunto radicado bajo el No. 15414. 3.- DEJAR sin efecto toda actuación surtida con posterioridad a dicho fallo en los términos del inciso segundo, numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia imparta el trámite adecuado. 4.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 13

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