Micelio
T-32951 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32951 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores ARMANDO y JOSÉ VARGAS ARGUELLES, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 3 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, extensiva al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DOLORES, al interior del proceso divisorio promovido en contra de los aquí actores y otros, por Jorge Vargas Arguelles y otros.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora, como fundamento de la petición de resguardo impetrada, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores se adelantó proceso sucesoral de la señora Arcerlia Arguelles de Vargas, muy a pesar de no ser competente para conocer del miso, en razón de la cuantía de los bienes relictos. Además –señalan- el trámite de venta del bien común no se adelantó conforme los lineamientos del Código de Comercio, como quiera que el adjudicado corresponde a una unidad comercial, donde funcionan otros establecimientos mercantiles.

Indican haber solicitado la suspensión del trámite del referido proceso divisorio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Purificación, en razón de la existencia de “…los procesos ordinarios de petición de herencia y nulidad de la partición (…)”; pedimento frente al que –acotan- esa judicatura hizo caso omiso, lo mismo que el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada impetrada, por lo que dicha actuación prosiguió su curso, efectuándose la venta del bien en pública subasta.

Refieren, además, que en el trámite de entrega del bien en mención se cometieron una serie de anomalías, tales como el tratamiento que se dio al mismo desconociendo su carácter comercial y la existencia de la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Colofón de lo adverado, reclaman el resguardo de sus garantías fundamentales, para cuya efectividad solicitan la suspensión del citado proceso divisorio “…hasta tanto se desaten los de nulidad de partición de la sucesión (…) y de petición de herencia, que cursan en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima).” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de abril hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corte, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado y surtido el trámite de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 3 de mayo del año en curso, declaró la improcedencia de la petición de tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de medios ordinarios de defensa no empleados por la parte solicitante. Señaló, asimismo, que no se avizora de la actuación referenciada vía de hecho alguna, ni quebrantamiento de los derechos del actor.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 248-249), aludiendo en esencia a las mismas razones que motivaron la interposición de esta herramienta de resguardo excepcional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho contar los libelistas con medios ordinarios de defensa al interior de la actuación censurada, en la que intervienen como sujetos procesales, de los cuales no hicieron uso, como alegar la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores para adelantar el trámite de sucesión intestada de la señora Arguelles viuda de Vargas; tampoco plantearon dentro del proceso divisorio, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, lo concerniente a la destinación del bien objeto de esa actuación, ni propusieron la prejudicialidad al momento de dar contestación al libelo demandador, resultando tal pedimento elevado de manera tardía, cuando ya se había ordenado, mediante proveído judicial, la subasta de la pluricitada heredad.

Es ineluctable, entonces, que pudo la parte reclamante, sin que procediera en tal sentido, exponer tales censuras, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran ventiladas y decididas al interior de ese trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Adicionalmente ha de decirse, coincidiendo con lo adverado por el a quo, que del estudio de la actuación cuestionada no se advierte situación aberrante atribuible al Tribunal accionado que encuadre dentro de cualquiera de las situaciones defectivas que traducen vías de hecho, resultando, contrario a ellos, sus planteamientos razonados y coherentes.

En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11