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T-32951 (11-09-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32951 ELVIRA SANTOYA SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32951 ELVIRA SANTOYA SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 169 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora ELVIRA SANTOYA SOLANO, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 26 de junio del corriente, oportunidad en la cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al Representante legal del INSTITUTO de los SEGUROS SOCIALES dentro del incidente de desacato promovido por la accionante.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La señora SANTOYA SOLANO presentó derecho de petición (en septiembre 24 de 2006) al ISS –Departamento de Pensiones- para que se le reconociera el retroactivo pensional, el reajuste y las cesantías como sustituta de su esposo fallecido desde 1996. 2.

En vista de que no obtuvo respuesta alguna por parte de dicha entidad interpuso acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -DEPARTAMENTO DE PENSIONES- para que fuera resuelta su solicitud y se le hicieran los reajustes correspondientes desde la fecha en que fue reconocida como sustituta pensional. 3. El JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de BOGOTÁ, en fallo del 11 de diciembre de 2006, amparó el derecho de petición de la señora SANTOYA SOLANO, ordenando al ISS- DEPARTAMENTO DE PENSIONES-que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión resolviera la petición elevada por la actora.

Sin embargo, declaró improcedente, la pretensión de reajuste de la mesada pensional y el pago de retroactivos puesto que no se evidenció violación alguna al mínimo vital de la accionante. 4. El 30 de abril de 2007 el Juzgado citado decretó la apertura de INCIDENTE DE DESACATO, en vista que para la fecha, el demandado no había dado respuesta alguna, omitiendo por completo acatar la decisión de tutela proferida anteriormente y sin mediar justificación alguna.

Por lo tanto en virtud de la conducta omisiva, grave, consciente, injustificada y censurable de la entidad accionada se le impuso al Representante Legal de la entidad accionada, sanción de arresto por tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando compulsar copias por la Oficina de Asignaciones de Fiscalías Seccionales para que se le investigara por fraude a resolución judicial. 5.

Posteriormente, en junio 15 de 2007, el Jefe de Departamento de Atención al pensionado, informó que la entidad había dado respuesta al derecho de petición. Igualmente, por vía de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó revisar la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En esta ocasión, manifestó que el desacato objeto de sanción no se predicaba de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando esté demostrado que con el incumplimiento concurre en negligencia o capricho.

Agrega, que tratándose de un trámite eminentemente represivo, el incidente de desacato exige que el individuo investigado y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado del proceso que se adelanta en su contra, de lo contrario se estaría atentando al debido proceso. 6. De este modo, la Sala no encontró mérito para mantener la sanción por desacato, ya que la orden emitida fue obedecida, tal y como lo probó la entidad accionada, allegando oficio del 15 de junio de 2007 que dio fe de ello.

Concluye la Sala, que a pesar de que dicha orden impartida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al ISS, fue acatada de manera tardía pero se cumplió. Por ende, el Tribunal plurinombrado procedió a revocar la sanción impuesta, ya que no hubo elementos que permitieran concluir que el incumplimiento inicial del fallo obedeció al capricho o negligencia del funcionario. 7.

La señora SANTOYA SOLANO invoca la violación al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que el ISS dio respuesta al derecho de petición un mes después de haber sido proferido el incidente de desacato. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - En el trámite de la presente acción, se ordenó vincular al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien contestó la demanda, afirmando que no incurrió en la violación al derecho del debido proceso puesto que tanto en la acción de tutela, como en el incidente de desacato promovidos por la actora, siempre se le protegieron las prerrogativas constitucionales y legales.

Agrega, que la labor del juez de tutela es ante todo, la de proferir un fallo que en derecho corresponda y así proteger el derecho fundamental del accionante. Así, no puede prosperar la acción de tutela interpuesta por la señora SANTOYA SOLANO, ya que su petición fue resuelta y lo único que pretende, es que se sancione al ISS. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que, como no se evidenció que la tardanza en el acatamiento, fuera producto del capricho o la negligencia del funcionario sancionado, revocó la sanción sin incurrir en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. CASO CONCRETO Se evidencia que la demanda objeto del sub judice se utiliza a manera de un recurso en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien revisó la legalidad de la sanción impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al no encontrar mérito para mantener la sanción por desacato, que declaró cumplido un fallo de tutela, ya que la orden emitida fue obedecida de manera tardía pero se cumplió, resulta improcedente en este tipo de eventos, como lo expuso la Corte Constitucional: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" En ese orden de ideas, independiente de las consideraciones de la accionante, pretender que el juez de tutela revise los motivos por los cuales otro considera cumplido un fallo de tutela y, por esa razón, no mantuvo la sanción por desacato, no es otra cosa que convertir el recurso de amparo en un medio para alcanzar una segunda instancia en contra de esa decisión, cuestión para la cual no está establecido este instrumento constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Declarar improcedentes las pretensiones de ELVIRA SANTOYA SOLANO. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991.

Tercero: Remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 PAGE 2