Micelio
T-32950(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3946-2013 Radicación n° 32950 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA CÓRDOBA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos laborales; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 23 de febrero de 2012, accedió a sus pretensiones; la Sala Laboral del Tribunal, el 12 de octubre del mismo año, la confirmó; por auto del 12 de febrero de 2013, negó el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada.

Aseveró que debido a la liquidación y supresión del I.S.S., ordenada por el Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto y en las Leyes 1105 de 2006 y 254 de 2000, “ EMPLAZÓ a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra el Instituto (…), con el fin de que presentaran reclamación con prueba siquiera sumaria de los créditos ”, para ello fijó un plazo del 5 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013, y “ una vez vencido dicho término se estipuló que cualquier reclamación presentada se consideraría extemporánea ”; que como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2012, solicitó al Tribunal la expedición de copia de las sentencias ordinarias en las que se le reconocieron derechos, con constancia de autenticidad y de prestar mérito ejecutivo, pero el 18 de diciembre, aquel ordenó que lo relacionado con las reproducciones debería adelantarse ante el Juzgado una vez el expediente fuera devuelto, y no precisó que las mismas se entregaran con “ constancia que fueran primeras copias, ni que prestaran mérito ejecutivo ”, toda vez que aún no se encontraban en firme por cuanto estaba pendiente de resolver el recurso de casación. Afirmó que el 4 de enero de 2013, presentó ante la Fiduciaria la reclamación administrativa con los documentos requeridos, y como solo hasta el 12 de febrero de 2013 se resolvió la improcedencia del recurso extraordinario en el proceso ordinario, el 13 de marzo siguiente nuevamente solicitó al ad quem la entrega de copia de las providencias necesarias con las correspondientes constancias, pero el 5 de abril, precisó que tan solo expediría la de segunda instancia pues la de primera debía reclamarse ante el Juzgado, a quien se le envió el expediente el 17 de abril sin que tal actuación se notificara por estado; que a pesar de la anterior omisión, el 2 de mayo pidió al a quo las aludidas reproducciones, pero por auto del 6 las negó porque el superior las había dado, “ salvo la de liquidación de costas y auto que niega el recurso de casación ”, las que suministró sin “ la constancia de prestar mérito ejecutivo ”.

Adujo que recurrió el anterior proveído, pero se declaró improcedente con fundamento en que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil no autoriza “ en caso de copias auténticas, adicionar la nota de autenticación con la afirmación que las mismas prestan mérito ejecutivo, lo único que sobre el particular procede, es que se trate de la primera copia.

“En el mismo sentido se tiene que el auto del Tribunal visto a folios 71 del cuaderno 01, dice que se han expedido copias auténticas, lo que no da a entender que las copias expedidas por este despacho no son primera copia”. “Eventualmente, si el juzgador hiciera tal afirmación,, debe realizar un análisis y confrontación de las copias como lo establece el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil que son las disposiciones que regulen los requisitos que debe reunir un documento para prestar mérito ejecutivo y este estudio como tal solo procede dentro de un proceso ejecutivo ”.

Arguyó que el 6 de mayo fue notificado del contenido de la Resolución 0449 de 2013, por medio de la cual la Fiduciaria rechazó su reclamación administrativa por no aportar la “ sentencia, auto interlocutorio, con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo y de ejecutoria ”. Por lo anterior solicitó ordenar al juzgado accionado “ expedir constancia de autenticidad con constancia de ser primeras copias que presten mérito ejecutivo de las sentencias ” de 23 de febrero y 16 de octubre de 2012.

Por auto del 24 de junio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto de amparo.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán afirmó que no ha conculcado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto “ atendió las dos peticiones de expedición de copias auténticas de las providencias, como consta en los autos de 18 de diciembre de 2012 y 05 de abril de 2013 ”, es decir, ha satisfecho las solicitudes presentadas de acuerdo con las disposiciones que regulen la materia.

En providencia del 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corte decretó la nulidad de lo actuado por esta Corporación, desde el auto mediante el cual asumió conocimiento de la acción de tutela por considerar que no se surtió adecuadamente la notificación a Colpensiones, toda vez que el telegrama 20170 se remitió a una dirección equivocada, lo cual impidió la correcta integración del contradictorio.

En cumplimiento a lo anterior, por auto del 12 de noviembre de 2013 se asumió el conocimiento, se ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las actuaciones judiciales que acompañan el escrito de tutela se colige que por auto del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal dispuso la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia (folio 62), luego de considerar que “ la petición de copias referida anteriormente se ajusta a las prescripciones del artículo 115 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la parte resolutiva de este proveído, el despacho ordenará a la Secretaría de la Sala Laboral la expedición de las copias solicitadas ”; a través de auto del 12 de marzo de 2013, nuevamente ordenó entregar las mismas piezas procesales con la constancia de autenticidad, pero esta vez agregó la de liquidación de costas y su aprobación y advirtió que la constancia de ejecutoria “ deberá solicitarse ante el Juzgado laboral de primera instancia, luego que el expediente sea devuelto a dicho despacho judicial ” (folio 74).

El 5 de abril, ordenó librar las reproducciones aunque precisó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la constancia de ser primeras copias puesto que “ con anterioridad el demandante ya había solicitado copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, éste Despacho aclara que prestan mérito ejecutivo únicamente las primeras copias autorizadas este Despacho (ver folios 58 y 59, Ibídem) ” (fls. 74 y 75).

Ante el Juzgado la accionante promovió idéntica solicitud, y se le concedió en relación con el auto con el que se aprobó la liquidación de costas y el que negó el recurso extraordinario, pues se le suministraron con la constancia de ejecutoria, la que no se plasmó para las sentencias de instancia por considerar que “ solicitó anteriormente ante el H. Tribunal de Popayán la expedición de copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de algunas providencias que hoy también solicita ” (fls. 81 y 82).

En ese orden son claras las determinaciones de los juzgadores accionados, quienes consideraron que la constancia requerida solo puede plasmarse, precisamente, en las primeras reproducciones que se le entregaron al accionante según auto de 18 de diciembre de 2012, circunstancia que se le advirtió en los proveídos subsiguientes; al respecto corresponde señalar que solo puede emitir tal declaración sobre las primeras copias conforme con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestas así las cosas, es claro que la actuación de la autoridad judicial accionada no ha conculcado los derechos fundamentales que se invocan en tanto lo que de los proveídos atrás referidos se desprende es que si procede de ser primera copia, solo respecto de las que se emitieron por primera vez y que, dijeron, posee la accionante, bajo los lineamientos allí plasmados, esto es, que corresponde hacer la anotación del a quo, en ese sentido solo de aquella que se entregaron el día 18 de diciembre de 2012.

En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9