CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32949 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Milton Edilson Chaparro Jiménez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de Abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Contraloría General de la República.
I.
ANTECEDENTES Milton Edilson Chaparro Jiménez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y vida en condiciones dignas que consideró desconocidos a raíz del trámite seguido en el juicio de responsabilidad fiscal No. 1623 que le adelantó la entidad accionada.
Señaló que mediante auto del 26 de diciembre de 2005 se inició proceso de responsabilidad fiscal No. 1623 en contra del Alcalde Municipal de la época “por presuntas irregularidades en la contratación de la administración municipal de San Gil durante los años de 2004 y 2005”; que en el mes de marzo 2006 fue citado “en calidad de testigo” dentro del mencionado proceso, diligencia respecto de la cual considera que a pesar de que debía rendir informe sobre la conducta del alcalde, “se desfiguró en un interrogatorio de parte” por cuanto, estando bajo la gravedad de juramento, declaró en su propia contra.
Adujo, en relación con ello, que a pesar de haber sido citado como testigo, se le indagó y coaccionó sobre su responsabilidad “ en la evaluación de la propuesta y sobre mi participación en los hechos” con lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues su testimonio “ sirvió de base para ser vinculado con posterioridad al proceso”.
Se quejó de haber sido vinculado al proceso 1623, no sólo legalmente, sino “más de un año después de la fecha de apertura al proceso ” cuando “la norma consagra un máximo de 5 meses para evacuar la investigación fiscal”. También de que las pruebas fueron decretadas extemporáneamente, con pleno desconocimiento de los términos que consagra al Ley 610 de 2000.
Adujo que a pesar de que la señoras Luz Amparo Bernal y Stella Yaneth Arciniegas fueron desvinculadas del trámite y archivadas las diligencias, no sucedió lo mismo en lo que a él respecta en esa oportunidad; pero que, no obstante lo anterior, posteriormente sí fue desvinculado; que con ocasión de consulta que elevó la entidad accionada con respecto al “auto No.20 del 27 de noviembre de 2008”, aquélla procedió a revocar el auto por medio del cual se le había desvinculado del proceso.
Al respecto, señaló tratarse de una “revocatoria que vulnera el debido proceso y desconoce todo el ordenamiento jurídico al dejar sin efectos un fallo absolutorio y ordenar proseguir con un proceso archivado, máxime cuando esta actuación no fue comunicada a los interesados”. Sostuvo que con desconocimiento de los términos de que trata la Ley 610 de 2000, dicha revocatoria nunca se le notificó; que omitiendo el impedimento que debía declarar uno de los juzgadores, se ordenaron pruebas y se surtió el mismo trámite dentro del cual ya había sido juzgado; indicó que al cabo de todas las vicisitudes sufridas en el interior del mencionado proceso fiscal, se declaró la nulidad de lo actuado; que no obstante lo anterior, el día 8 de febrero de 2010, la Contraloría General de la República “profirió auto de vinculación de la aseguradora que otorgó la póliza de manejo, hecho que debió haberse surtido desde el auto de vinculación en el mes de marzo de 2006 o desde la apertura del proceso en diciembre de 2005 y no casi 4 años después”; que el día 19 de febrero de 2010, la accionada, prevalida de su posición dominante, dictó auto de imputación de responsabilidad en su contra; que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el día en que prescribía la acción. Se quejó de que “nunca” se nombró abogado de oficio y del hecho de que a pesar de habérsele desvinculado del trámite, se le declaró fiscalmente responsable, con multa de más de $50’000.000, lo que sin duda le genera un perjuicio grave.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó “se ordene rehacer el proceso desde la etapa procesal más anterior en la que se vulneró el derecho al debido proceso y que tiene como consecuencia la vulneración del derecho al trabajo y a la vida en condiciones dignas, y se me permita ejercer el derecho de defensa y contradicción en un debido proceso que respete los parámetros legales y constitucionales, que terminaran sin sanción al suscrito”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República arguyó que “la responsabilidad fiscal que se le endilgó al señor Milton Edilson Chaparro se fundamentó en las pruebas documentales que fueron recaudadas dentro de la investigación” por lo que “no es cierto que exista violación al debido proceso” toda vez que no fue tenido en cuenta su testimonio como fundamento para vincularlo al proceso; que si bien la Ley estableció el término para agotar las diligencias y tomar decisión de archivo o imputación, también determinó la posibilidad de agotar válidamente el proceso dentro del lapso de cinco años (Art. 9), y que los términos para adelantar investigación y archivar diligencias y tomar decisión de imputación son de carácter “ aceleratorio” y no preclusivo; que “el día 8 de febrero de 2010 se profirió auto de vinculación de la aseguradora LA PREVISORA S.A.” por lo que era procedente “ antes de imputar responsabilidad fiscal proceder a vincular, por tanto no es aceptable el reparo expuesto por el accionante, lo cual puede hacerse hasta antes de proferir la imputación de responsabilidad fiscal”.
Por último adujo que “no procede esta acción residual toda vez que la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” pues en materia de responsabilidad fiscal sólo “será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual se termina el proceso”. El Tribunal profirió fallo el 29 de abril de 2011, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela; primero, no encontró la alegada vulneración del debido proceso del accionante quien estuvo asistido de un abogado de oficio, y segundo, por cuanto puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien pretende que se deje sin efectos “el fallo del proceso fiscal 1623 de la Contraloría General del a República”. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se derivan del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra por la entidad accionada y, concretamente, con la sanción que le fue impuesta.
Frente al tema planteado, como lo indicaron la entidad accionada y el Tribunal, el juicio de responsabilidad fiscal es un procedimiento administrativo susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos. Por eso mismo, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones emitidas en el interior de un juicio de responsabilidad fiscal, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama.
Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que no pudiera ser remediado por las vías judiciales ordinarias y que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte en providencias del 30 de octubre de 2007, Rad. 19607, y del 28 de julio de 2009, Rad. 25221.
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