CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2309-2013 Radicación No. 32948 Acta No.20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Señala el accionante que en el año 1987 fue convocado a juicio por el señor Carlos Julio Olarte Camacho; que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente y por ende no fue tenida en cuenta; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 1º de marzo de 2010, lo condenó al pago de la suma de $40.347.836; que la decisión fue apelada y la Sala de Decisión Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, por proveído del 14 de diciembre de 2010.
Agregó que en el año 2011 se adelantó proceso ejecutivo seguido del ordinario. Adujo que antes del vencimiento del término de caducidad del recurso de revisión, vale decir, el 18 de diciembre de 2012, a través de apoderado, hizo uso del citado medio defensivo ante la Sala de Casación Civil, con fundamento la causal 6 configurativa de colusión de la parte actora.
Agregó que la Sala accionada el 21 de enero de 2013, inadmitió el recurso y señaló término para subsanar; que el día que éste se vencía se presentaron dos escritos de subsanación en tiempos distintos, lo que generó confusión y contradicción, y la Sala de casación mediante auto del 7 de marzo del mismo año rechazó la demanda; que inadecuadamente recurrió en reposición la citada decisión y el recurso fue declarado improcedente; que el día 8 de mayo de 2013, su apoderado hizo uso del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda y la Sala lo declaró extemporáneo.
Argumentó que el legalismo de la decisión dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial e hizo una interpretación arbitraria de la ley; que lo anterior, redunda en la caducidad de la acción de revisión impetrada y la pérdida del derecho de dominio sobre los bienes que han sido objeto de medidas cautelares. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, legalidad y prevalencia del derecho sustancia. Solicita dejar sin valor ni efectos jurídicos el auto del 29 de mayo de 2013 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver de fondo el recurso de súplica que se interpuso en contra el auto que rechazó la demanda.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil señaló, que efectivamente dispuso que tanto en el poder como en libelo se indicara con la precisión debida, cuál de las sentencias emitidas era objeto de impugnación, es decir, la de primera o segunda instancia; circunstancia que no fue superada por el actor, pues el mandato conferido permanece en igual situación, constituyendo una limitante para que el profesional del derecho actúe por fuera de las facultades conferidas por el mandante y éste, según el referido escrito, lo autorizó sólo para impugnar la sentencia del juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
III CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la providencia de la Sala de Casación Civil que declaró extemporáneo el recurso de súplica que presentó contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. No obstante, fácil se colige que la acción constitucional impetrada trata de enmendar el indebido uso de los recursos ordinarios consagrados en al legislación, como el mismo actor lo reconoce en su escrito de tutela.
En efecto, el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado las falencias puestas de presente, se profirió el pasado 7 de marzo, decisión que de conformidad con el CPC Art. 363 era susceptible de súplica; sin embargo el actor la recurrió en reposición, medio defensivo que fue rechazado por improcedente. Fue entonces que hizo uso del recurso de súplica, momento para el cual se había superado el término de 3 días que da la norma en cita para su interposición. Por ello, la sala accionada mediante auto del 29 de mayo de 2013 lo declaró extemporáneo, providencia en la que se exponen ampliamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó. Así las cosas, no se observa ninguna actuación irregular por parte de la Sala accionada que haga viable la protección constitucional suplicada.
Por manera que la misma será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6