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T-32947 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32947 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32947 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARIO RAFAEL QUINTERO LOBO contra el Municipio de Barrancabermeja y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al acceso a la carrera administrativa y al empleo público, los cuales considera le fueron vulnerados por la CNSC. Adujo que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, superando las pruebas generales y las de competencias funcionales y comportamentales, precisando que la entidad ha suspendido y extendido en varias oportunidades el proceso por más de cinco años; que la Ley estableció que dicho trámite debía surtirse en un término de seis meses prorrogables por otros seis meses.

Agregó que tanto la escogencia específica del empleo como la entrega de la documentación para estudio de requisitos mínimos las cumplió el 20 de abril de 2010, así: “Código de inscripción 20063, PIN 017507513087, nivel jerárquico asistencial, No. de Empleo 29012, Código de Empleo 407, Grado 05 y Denominación Auxiliar Administrativo, Entidad Municipio de Barrancabermeja, (…) perteneciente al Grupo I, Etapa II, de dicha Convocatoria, siendo el Único Concursante inscrito para el cargo ”.

Indicó que la CNSC le notificó que no cumplió con el requisito de experiencia, toda vez que las certificaciones laborales expedidas por la Fundación Instituto Bolivariano y Educar Editores, no se tuvieron en cuenta porque carecían de funciones “requisito obligatorio para la experiencia relacionada la cual encuentra su sustento jurídico en el numeral 3 artículo 18 del acuerdo 077 del 22 de julio de 2009, el cual expresa;

“constancia de la experiencia laboral: … éste elemento es fundamental en las certificaciones laborales por cuanto con ellas se logra establecer el vínculo existente entre el cargo desarrollado y el cargo ofertado por la entidad…””. Inconforme con la anterior determinación, la reprochó pues por el hecho de no certificarse las funciones se le impida continuar en el concurso, porque resultaría injusto que como único concursante se le desconozca y se le niegue la posibilidad de acceder a la carrera administrativa y por tanto a un empleo público, ya que la omisión ante el error de quien expidió las certificaciones no puede ser óbice para no incluirlo en la lista de elegibles, después de haber superado las pruebas con observancia de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 077 de 2009, adicionado mediante Acuerdo 105 del 12 de junio de ese mismo año. Manifestó que la CNSC mediante Resoluciones Nos. 4410 del 22 de diciembre de 2010, 0184 del 2 de febrero de 2011 y 319 del 25 del mismo mes y año y amparada en el Acuerdo 0105, artículo 2º, adicionado al artículo 13 del Acuerdo 077 del 26 de marzo de 2008, parágrafo 1º, le informó que para el cargo al que aspiraba no conformó lista de elegibles, no obstante que para dicho cargo se ofertaron 2 vacantes.

Señaló que conocida su inadmisión presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, recordándole “ que laboré durante un (1) año como bibliotecario de un prestigio instituto… y también “Trabajé para Educar Editores (1994-1999), asesorándolos en el manejo, buen uso y conservación de los textos escolares…”. Sobre la que aclaró que quiso decir más de un año, respecto del Instituto en el que trabajó y que el 10 de diciembre de 2010 la entidad le contestó “ Que la causal de inadmisión es el no cumplimiento del Item de experiencia, por cuanto las certificaciones expedidas por la Fundación Instituto Bolivariano y Educar Editores S.A., no se tuvieron en cuenta por cuanto las mismas carecen de funciones, requisito obligatorio para la experiencia relacionada…”.

Afirmó que la experiencia certificada, equivalía a 5 años y 8 meses de experiencia relacionada, los cuales son requisitos suficientes para acceder al empleo de carrera al que se inscribió, sumado a que la CNSC en el Acuerdo 105 del 12 de junio de 2009, estableció que “conformará las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes a los empleos que después de los resultados en firme de la prueba básica general de preselección y de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales cuente con un solo concursante” y en casos similares ha conformado, expedido y publicado dichas listas donde figuran nombres de personas que como él han concursado y en acatamiento de órdenes judiciales se han tutelado derechos violados como lo indican las referidas resoluciones.

Por ello, pretende que se ordene a la accionada que culmine en todas sus fases el Concurso de Méritos que inició con la Convocatoria No. 0001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la lista de elegibles fase II de la aplicación IV etapa 1,2,3, donde figure su nombre para el empleo específico Nivel Jerárquico Asistencial No. de Empleo 29012, Código de Empleo 407, Grado 05 y Denominación Auxiliar Administrativo, Entidad Municipio de Barrancabermeja - Santander, del Grupo I, Etapa II, de la convocatoria 01 de 2005, como único concursante.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de abril de 2011, y dispuso el traslado para que los accionados ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, arguyó que “ revisada nuevamente la documentación aportada por el accionante”, se advirtió que no cumplía con el tiempo de experiencia relacionada y requerida para el cargo, toda vez que las certificaciones que aportó estaban incompletas, pues no contenían las funciones desempeñadas en el cargo.

Agregó que el reclamo del actor fue atendido y en la respuesta se le explicaron detalladamente los motivos por los cuales no aceptaron las certificaciones aportadas. Precisó además, que el no cumplimiento de uno de los requisitos mínimos de ninguna manera puede constituir la vulneración de derechos, por cuanto los mismos fueron debidamente publicitados, así como se advirtió que en el evento de no acreditarse causaría la exclusión del aspirante.

Por último, resaltó que era importante y necesario que el único concursante los cumpliera, para proceder a conformar la lista de elegibles sin realizar la prueba de análisis de antecedentes. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, y ordenó a la CNSC que “ en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conformar la lista de elegibles para el Empleo 407, Grado 05, denominación Auxiliar Administrativo, Entidad Municipio Barrancabermeja – Santander –, perteneciente al Grupo I, Etapa II, incluyendo al efecto al señor Mario Rafael Quintero Lobo, (…), quien superó las pruebas funcionales y comportamentales que se encuentran en firme, en aplicación del artículo 2º del Acuerdo 105 de 2009 del CNSC, y emita, publique y notifique los actos administrativos a que haya lugar, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia” y declaró improcedente la acción, con respecto al municipio de Barrancabermeja.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo, en el que reiteró las mismas razones esbozadas en la respuesta que dio dentro del término de traslado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectuado el análisis de rigor, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto, no se advierte que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Mario Rafael Quintero Lobo.

Ahora bien, referente a la situación planteada por el accionante basta con observar el contenido del Acuerdo 077 de 2009, por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, para la provisión de empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial, para destacar que la no acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el empleo implica el retiro del aspirante en la etapa en que se encuentre, que para el caso del actor se trata del empleo específico Nivel Jerárquico Asistencial No. 29012, Código 407, Grado 05 y Denominación Auxiliar Administrativo, Entidad Municipio de Barrancabermeja - Santander, para el cual se exige dos (2) años de experiencia relacionada.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo con las pautas fijadas en la normatividad que regula el concurso de méritos y al encontrar que la documentación allegada por el accionante no acreditaba el cumplimiento de los requisitos mínimos previamente señalados para el empleo 29012, pues las certificaciones que aportó se “ encontraban incompletas y no pudieron tenerse en cuenta para acreditar dicho requisito, como quiera que no contenían las funciones desempeñadas en cada cargo”, justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello.

De ahí que, el pronunciamiento de la administración en el análisis de requisitos mínimos que llevó a cabo respecto del actor dentro del concurso abierto de méritos referido, no se vislumbra como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez de tutela, como que, al no serle imputable a la Comisión Nacional del Servicio Civil la no acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba el accionante, emerge obvio que no existe el supuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o antojadizo de aquél que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.

Bajo ese contexto, no podría concluirse, como lo hace el Tribunal a quo, que la exclusión del accionante del concurso constituya una afrenta para el debido proceso y en cambio aparece que tal actuación encuentra respaldo en la normatividad que rige al asunto y en ese sentido no deviene imperiosa la intervención del juez constitucional, que como viene de reseñarse, es excepcionalísima y procede cuando la actuación reprobada contraríe de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituya que en forma flagrante, vulneren derechos fundamentales.

Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión del acto administrativo.

Al margen de lo dicho, resulta pertinente resaltar que el amparo constitucional no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no basta con afirmar que un acto causa un perjuicio irremediable, sino que debe el interesado demostrar las circunstancias que así lo acrediten. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7