CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32947 LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32947 LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por los señores LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS y LIDE YANETH GONZALEZ DE LÓPEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por considerar que se les han violado los derechos al debido proceso, la legalidad y el principio de favorabilidad por lo cual acuden a la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según denuncia hecha en agosto de 2005 a la Secretaria General del Fondo Nacional del Ahorro, LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS tramitaban reliquidación de cesantías de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro y reliquidación e indemnización sustitutiva de pensión a personas pensionadas por el Ministerio de Defensa.
Dichos trámites nunca se realizaron por lo tanto se apoderaron del numerario y las resoluciones que entregaban a los afectados eran falsas. 2. Se realizó un allanamiento en la casa de los esposos y se incautaron documentos relacionados con dichos trámites que resultaron ser falsos. Además en acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS se ordenó al Seguro Social pagar indemnización sustitutiva reconocida en una falsa resolución de 2005. 3.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá consideró que la conducta de los ahora accionantes, era atípica por “carencia de acción típica en cabeza del autor porque siendo la autoría lo principal o requisito sine qua non para que se configure la conducta punible como no existe autor responsable (…) desaparece la complicidad como ese algo accesorio que permite la consecución del delito”. 4.
La Fiscalía Seccional impugnó la decisión aduciendo que sí se reunían los presupuestos del Código de Procedimiento Penal sobre la existencia de la estafa, la falsedad en documento público agravada por el uso y la responsabilidad de los ahora accionantes. Afirma que ellos sí recibieron el dinero para los trámites acordados se apoderaron del mismo y entregaban resoluciones falsas para mantener en error a las víctimas. 5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - Sala Penal- al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas contra la sentencia del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, afirmó que la conducta realizada por los procesados es antijurídica al vulnerar los bienes jurídicos del patrimonio económico, la fe pública.
Además, la conducta del señor LÓPEZ ARIAS, atenta contra la recta administración de justicia pues, no solo se apropiaron del numerario producto del engaño sino que utilizaron documentos públicos falsos con los cuales el señor LÓPEZ ARIAS indujo al Juez 11 Laboral a que se le tutelara el pago de una indemnización a la que no tenía derecho.
Agrega que los procesados actuaron con conocimiento y voluntad de realizar los hechos por lo tanto revocó la sentencia absolutoria impugnada y condenó a la señora GONZALEZ DE LÓPEZ por complicidad por el delito de estafa agravada y concurso de falsedades en documentos públicos agravadas por el uso. Al señor LÓPEZ ARIAS lo condenó como autor de fraude procesal y cómplice de estafa agravada y del concurso de falsedades en documento público agravadas por el uso.
Los accionantes interpusieron acción de tutela por considerar que: · No existe identidad entre lo consignado en el fallo revocatorio y las pruebas aducidas en el juicio oral, · La acción de tutela pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable razón por la cual se presenta como mecanismo transitorio para evitar la materialización de dicho perjuicio · Porque se trata de una irregularidad procesal que tiene efecto en la sentencia que impugnan por afectar ostensiblemente los derechos fundamentales.
Solicitan por lo tanto, revocar el fallo impugnado y confirmar el anterior que les concedió la absolución, por ser violatorio al derecho del debido proceso, la legalidad el principio de favorabilidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento mediante oficio del 5 de septiembre de los corrientes comunicó que mediante fallo del pasado 27 de abril absolvió al señor LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS y la señora LIDE YANETH GONZALEZ DE LÓPEZ de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento público agravado por el uso además que, al señor LÓPEZ ARIAS por el delito de fraude procesal.
Agrega que esta decisión fue revocada el tres (3) de agosto de los corrientes, condenando a los acusados y abriendo paso al trámite del incidente de reparación, acción que fuera solicitada por el representante de las victimas el 14 de agosto, encontrándose fijado para el día 11 de octubre del año en curso. Concluye, se declare improcedente la acción incoada en consideración a que existen otros medios judiciales, ya que el fallo emanado por el Tribunal Superior no ha quedado debidamente ejecutoriado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, permaneció en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver la tutela propuesta por el accionante, ya que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” En este caso se advierte que el accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal- en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.
4. CASO CONCRETO Resulta claro que, no puede ahora alegarse una supuesta irregularidad; máxime si ésta no se planteó en las instancias procesales correspondientes, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.
Se evidencia que el accionante no agotó los recursos legales extraordinarios, pudiendo acudir en casación, ya que en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal dicho recurso tiene como una de las características fundamentales, la de ser un mecanismo de control constitucional de las sentencias, que permite, por esa razón, proteger de manera eficiente los derechos fundamentales de las partes involucradas.
Finalmente debe ocuparse la Sala de analizar si excepcionalmente procedería la tutela como mecanismo transitorio, pues así lo ha solicitado la accionante, al considerar que se ha visto gravemente afectada con la decisión que le impide acceder al grado 14 en el escalafón docente y que por ende, le afecta la liquidación de la pensión de jubilación. La jurisprudencia constitucional ha entendido que se configura un perjuicio irremediable cuando el accionante puede sufrir de manera directa o indirecta un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre que su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y se requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa; sin embargo, por afectación o amenaza de un derecho ius fundamental no pueden entenderse las consecuencias de un fallo contrario a las pretensiones de los accionantes, máxime si cuentan con otro mecanismo de defensa donde pueden alegar la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Constitución. Tal como viene de anunciarse, en este caso no está llamada a prosperar la tutela, ni aún como mecanismo transitorio, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, además no se afectaron derechos fundamentales porque el accionante contó con los recursos legales extraordinarios y no hizo uso, ello no lo habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS pues no se les han vulnerado sus derechos fundamentales y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que les desfavorables. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE Decisión DE TUTELA -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTES LUIS ENRIQUE LÖPEZ y LIDE YANETH GONZALEZ DE LÓPEZ ACCIONADO. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA MOTIVO. · Fueron absueltos por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y otros · esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las victimas y fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogota quien los condenó por estafa agravada y falsedad en documento público agravado por el uso, además que el señor López Arias fue condenado por fraude procesal. · Invocan un PERJUICIO IRREMEDIABLE puesto que el trámite de incidente de reparación fue fijado al 11 de octubre RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque no procede contra sentencias, además existen otros mecanismos extraordinarios que no agotó, y tampoco se evidencia perjuicio irremediable ya que no hay daño objetivo sobre un derecho fundamental.
PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 11 de septiembre � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 2