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T-32946(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2266-2013 Tutela No. 32946 Acta Extraordinaria No. 67 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARJENNY ARANGO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta se encuentra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de acción y de las documentales allegadas se desprende que el señor José Aldemar Ramírez Mejía prestó su servicios a la peticionaria a través de un contrato de trabajo, vínculo que finalizó en el año 2009.

Tal situación motivó que promoviera una acción de tutela en contra la aquí accionante, trámite en el que se ordenó su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones, obligación que ha venido cumpliendo “como si existiera un vínculo laboral real pues el demandante Ramírez Mejía en la actualidad no presta sus servicios (…) en razón de su presunta incapacidad”, lo que debe realizar hasta tanto la situación sea definida de forma definitiva dentro de un proceso laboral.

Sobre dicho aspecto indicó que el señor Ramírez Mejía inició efectivamente la acción ordinaria en su contra, de la cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que en sentencia del 31 de mayo de 2011 la absolvió de la totalidad de las súplicas, proceso que fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Agregó que pese al tiempo transcurrido, no se ha emitido la correspondiente decisión en la segunda instancia, situación que le ha generado “ una seria crisis económica”, desconociendo su derecho a una “pronta y concreta justicia”. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado “Dar impulso procesal y como consecuencia se profiera una decisión judicial al frente al recurso de consulta a fin de dar por terminado el proceso”. 2.- Mediante auto calendado de 27 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. En cuanto a la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la resolución del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que instauró José Aldemar Ramírez Mejía contra la aquí accionante, aspecto que constituye el objeto de la presente acción constitucional, debe precisarse por la Sala, que el juez de tutela no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales, puesto que ello sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.

De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar el accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.

De igual forma, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar la accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por MARJENNY ARANGO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2