CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32945 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32945 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso el apoderado judicial de PEDRO ÁVILA DAZA, contra el fallo del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.
El accionante instauró acción de tutela porque considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Municipio de Tamalameque. Adujo que el Juez Laboral del Circuito de Aguachica decretó el mandamiento de pago y las correspondientes medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros provenientes de la transferencia de la Nación y que corresponden a los recursos de propósito general en un 28%.
Indicó que en el mismo Juzgado se tramitaron los procesos ejecutivos laborales de Carlos Manuel Argote Padilla y otros y Porvenir S.A., todos contra el Municipio de Tamalameque, en los cuales se decretó también el embargo y retención de dineros que dicho ente territorial llegare a tener en las cuentas del Banco Agrario, pero no especificó cuáles son los dineros a que se debe aplicar dichos embargos.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juez accionado que oficiara al Director del Banco Agrario de Colombia S.A., para que los embargos ordenados por ese Despacho en el proceso ejecutivo laboral promovido por Carlos Manuel Argote Padilla y otros contra el Municipio de Tamalameque, con Radicado No. 2009-00169-00, sean tomados del rubro educación de la participación de dicho ente territorial y que los embargos ordenados en los procesos ejecutivos laborales de Porvenir S.A. contra el mismo Municipio, expedientes Nos. 2008-00232 y 2010-00141, sean tomados del rubro de salud de acuerdo a la sentencia C-793 de 2002 de la Corte Constitucional.
Así mismo, pidió que se ordenara el embargo dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió con prelación a los embargos en los procesos de Provenir S.A., en consideración a que sus derechos fundamentales estaban puestos en peligro. Por auto de 10 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento y ordenó notificar al actor, al Despacho judicial accionado y a Carlos Manuel Argote Padilla, quien fue demandante en el proceso referido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Sin embargo, omitió vincular a la actuación al Municipio de Tamalameque, quien fue el demandado dentro del proceso ejecutivo cuestionado. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 10 de marzo de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela, y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto del 10 de marzo de 2011, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3