CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2327-2013 Radicación No. 32944 Acta No. 67 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Adriana Emilia Arango Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.
ANTECEDENTES La señora Adriana Emilia Arango Ramírez, quien manifestó ser empleada del Banco Popular y miembro de la directiva sindical de la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” - Seccional Pereira, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, autoridades judiciales a las que acusó de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y de incurrir en una vía de hecho con “las decisiones adoptadas en las audiencias de mayo 24 y junio 12 de 2013”.
Señaló que presta sus servicios al Banco Popular, desde el 5 de diciembre de 1989; que desde hace varios años pertenece a la directiva sindical de la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”; que el día 12 de octubre de 2012 tuvo “un descuadre en la estación de caja de la oficina de Dosquebradas”, por el cual, a pesar de responder económicamente, constituyó razón para ser llamada a rendir descargos, lo cual efectivamente hizo el 14 de noviembre de ese mismo año; que por no resultar de recibo los argumentos expuestos en su defensa, el Banco inició en su contra, proceso de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas; que admitida la demanda, el despacho fijó audiencia para el 24 de mayo de 2013, fecha en la cual se presentó debidamente representada por su apoderado judicial, quien propuso la excepción previa de prescripción de la acción; que el juzgado, para resolver sobre la misma, se refirió al contenido del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo para luego concluir que la excepción previa no prosperaba, al no haber “coincidencia en la fecha que se ha de tomar como inicio del término prescriptivo”, lo cual “significaba de acuerdo al mandato procesal del Art. 32 que dicho aspecto debía resolverse en la sentencia”; que tanto el apoderado de la parte demandante como el suyo, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el a quo, para resolver el recurso horizontal, efectuó una valoración probatoria de fondo, respecto de piezas procesales tales como la “carta anticipada de terminación del contrato de trabajo de diciembre 3 de 2012” y del “acta de descargos de noviembre 14 de 2012”; que, con lo anterior, el juzgado no se limitó a resolver el recurso sino que “entró a valorar pruebas” que no sólo no habían sido decretadas, sino que no tenían que ver “ con los hitos cronológicos de causación del derecho”; que con fundamento en lo anterior, y por haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, promovió incidente de nulidad; que la decisión allí adoptada no lo favoreció por lo que la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; que mediante proveído del 12 de junio la negó, “estimando que no se había alegado ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del CPC” y que el a quo no se había equivocado; que el Tribunal no corrió “ término de traslado alguno a las partes para alegatos” sino que “simplemente se citó para audiencia”, en la cual, “valorando casi toda la documental” dijo que el estudio que debía hacer el juez de la excepción de prescripción debía ser al momento de dictar sentencia. Concluyó el accionante diciendo que “ lo que se imponía bajo el mandato del artículo 32 del Código Procesal de Trabajo, era resolver este aspecto en la SENTENCIA ya que el medio exceptivo también fue propuesto como de fondo, y no antes” como lo hizo el juzgado, cuando señaló, en el minuto 49 de la audiencia, que “es evidente y claro que en ningún momento ha trascurrido el término de dos meses”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la valoración de la excepción previa de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical propuesta, sea resuelta en la sentencia de primera instancia. Para los efectos pretendidos, se refirió a lo decidido por esta Sala de la Corte, en el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2010 con ocasión de la tutela radicada bajo el número 22686, “en la que se tuteló al derecho al debido proceso de una afiliada de la UNEB y se ordenó (…) que el pronunciamiento de la excepción denominada de Prescripción propuesta por la demandada, se resolviera al momento de dictar sentencia”.
Admitida la demanda por auto del 25 de junio del año en curso, ningún escrito se recibió, dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES El Juzgado accionado, el 24 de mayo de 2013, celebró la audiencia de que trata el artículo 114 del CPL dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) del Banco Popular contra Adriana Emilia Arango Ramírez; allí, en efecto, el juzgado de conocimiento se pronunció en relación con las siguientes excepciones previas que fueron propuestas: falta de competencia, inepta demanda y previa de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, esta última, con fundamento en el hecho de haber trascurrido más de dos (2) meses desde que la entidad demandante tuvo “conocimiento del hecho”.
Examinadas en el orden propuesto, el juez de conocimiento, indicó, que las dos primeras no procedían y para resolver la tercera de ellas, se refirió al contenido de los artículos 32 y 118A del CPL para luego decir que al no haber “ coincidencia” entre las partes, sobre la fecha que se debía tomar como inicio del término prescriptivo o del momento en el que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se le imputa a la demandada, no era posible determinar la fecha del termino prescriptivo, por lo que la excepción de prescripción estaba “llamada al fracaso ”.
El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al no estar de acuerdo con el hecho de que la excepción previa de prescripción no se declarara probada, cuando sostuvo, es claro que la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos imputados a la demandada, a lo menos, desde el 12 de octubre de 2012, día en que presuntamente se cometió la falta y, por lo mismo, la acción se encontraba prescrita, pues no se solicitó el levantamiento del fuero sindical del trabajador, de manera concomitante con el conocimiento de la justa causa para justificar la solicitud del levantamiento del fuero sindical.
Citó la sentencia C-381 de 2000. La parte demandante intervino en la audiencia; dijo que la fecha que se relaciona fue la del “descuadre” y que “ precisamente el banco hizo una investigación”, tras la cual solicitó el permiso para el levantamiento del fuero sindical; que hubo una vacancia judicial que suspendió el término de prescripción y que solo desde el 6 de noviembre de 2012 comenzó a correr por ser esa la fecha en la que se conocieron los resultados de la investigación realizada por el Banco.
El juzgado, una vez oídas las partes, resolvió sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la demandada: dijo que no desconocía la sentencia C-381 que hacía referencia al término en que la parte demandante debía presentar la solicitud para el levantamiento del fuero sindical y –aclarando- que sin que significara un prejuzgamiento, revisó la carta anticipada de terminación del contrato de trabajo del 3 de diciembre de 2012 y, asimismo, el acta de descargos del 14 de noviembre de 2012, se pronunció en torno a ellas y, con base en la valoración que de dichos documentos hizo, remató diciendo que el término de dos (2) meses no había trascurrido, por lo que no revocaba su decisión; añadió que su decisión lo era precisamente por no haber entre las partes, “ unidad entre la fecha que ocurrió el hecho”.
Al paso continuó con la diligencia, resolviendo en ella de manera negativa, la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, y concediendo el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proveído del 12 de junio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.
El ad quem precisó que eran dos puntos precisos los que habían sido objeto de apelación: el primero, referente, a la no prosperidad de la excepción previa de prescripción y el segundo, el hecho de que la nulidad propuesta no hubiera salido avante. Para resolverlos, se refirió primeramente a las pretensiones de la demanda, a los hechos en los que se apoyaba el petitum, a las excepciones previas propuestas, en especial la de prescripción, a la manera como fue despachada por el a quo y a la negativa del a quo para declarar la nulidad solicitada por la parte demandada.
Confirmó la decisión impugnada, primero, por no ser la nulidad procedente por haber sido extemporánea y estar fundada en causal distinta de las contempladas en el artículo 140 del CPC y por cuanto resolvió la excepción de prescripción, que fue prepuesta como previa, sin que lo anterior implicara prejuzgamiento, pues el fondo del asunto, esto es, la justa causa para solicitar el levantamiento del fuero, aún no se ha dilucidado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de prescripción como previa y que, en ese mismo sentido, fue resulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, habrá de denegarse la solicitud de tutela impetrada, pues no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2