CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.944 CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.944 CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, contra el fallo del 16 de agosto de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó la acción de tutela que formuló contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la que censura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, paz, trabajo, profesión, libertad, buen nombre y vida, ante la negativa de responderle la solicitud relacionada con un proceso penal y otro disciplinario adelantados en su contra.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al proceso, se tiene establecido que contra CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO se adelantaron dos procedimientos, uno penal y otro disciplinario. El primero estuvo a cargo de la Fiscalía 211 Seccional y del Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito, ambos de Bogotá;
El segundo, se surtió ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. El proceso penal adelantado contra CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, culminó con sentencia condenatoria. El trámite disciplinario, fue fallado absolviendo al encartado. 3. Por considerar que existía comunidad de pruebas entre ambos procesos, las que en sede de la jurisdicción ordinaria sirvieron para condenarlo y ante la autoridad administrativa se valoraron para absolverlo, el señor SALAZAR CANO solicitó de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el 24 de mayo del presente año, que le respondiera una serie de peticiones, básicamente en relación con las evidencias que se habían utilizado en su contra para impulsar el proceso penal y solicitar que se emitiera sentencia condenatoria: “1.
PIDO, las PRUEBAS que soportaron al señor Abogado de la Superintendencia, para pedir mi condena, (…). 2. igualmente, para soportar las imputaciones creadas en mi contra, el señor Abogado de la Superintendencia, manifiesta ante el Honorable Tribunal Administrativo tanto en la contestación de la demanda como en alegatos de conclusión QUE YO ESTABA HUYENDO DE LA JUSTICIA. PIDO, de la manera más respetuosa LE PRUEBA que tienen para lanzar esta imputación. Juicios que fueron lanzados ante el Tribunal sin aportar prueba alguna o sin certificación judicial. 3.
PIDO, además, independiente a los hechos narrados, UNA CERTIFICACIÓN, de las personas que tuvieron en su poder la resolución 9423 del 14 de marzo de 1994, los días 21 y 22 de mayo de 2002. (…) 4. En auto de apertura de investigación disciplinaria del 30 de mayo de 2002, la investigadora, MARÍA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO, manifiesta clara y textualmente: …La jefe de División signos Distintivos, mediante Oficio interno del 21 de mayo de 2002, solicitó al Jefe de la Oficina de Sistemas de esta Entidad, UNA AUDITORÍA A LA BASE DE DATOS DE LA DELEGATURA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, de la cual se puede establecer lo siguiente…” PIDO, certificación de quienes (sic) eran para la fecha, las personas autorizadas de pedir AUDITORÍAS A LAS BASES DE DATOS DE UNA DELEGATURA EN ESPECIAL, además, PIDO al ser ésta una petición GENERAL (a toda la base de datos de la delegatura de propiedad industrial), el memo ordenando la Auditoría y el memorando respuesta de la Oficina de Sistemas de donde se extractó la irregularidad puntual.” 4.
La Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de junio de 2007 extendió la réplica a las solicitudes contenidas en los numerales 1 y 2, y le advirtió que en cuento a los puntos 3 y 4 serías respondidos a más tardar el 10 de julio de 2007, cuando obtuviera la información de las áreas correspondientes. La respuesta es del siguiente tenor: “La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo ordenado en la Ley 600 de 2000 se constituyó en parte civil dentro del proceso nº 292/04 adelantado contra César Augusto Salazar Cano y Otros, ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Para el efecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad confirió en debida forma poder especial al doctor Ramón Francisco Cárdenas Ramírez funcionario de la Oficina Jurídica, para que en su calidad de apoderado defendiera los intereses de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso 292/04.
Esta Superintendencia constituida en parte civil dentro del proceso 292/04, a través de su apoderado asistió a la audiencia pública llevada a cabo el 11 de julio de 2005 en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá; tal como lo señala el peticionario en su escrito, el apoderado en mención actuó en la audiencia pública en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo expresado por el apoderado de esta Superintendencia en la audiencia pública celebrada el 18 (sic) de julio de 2005 en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá se fundamentó en la Resolución de acusación contenida en el proveído del 6 de mayo de 2003 dictada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 211 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, su confirmatoria a través del proveído del 28 de junio de 2004 y con base en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso nº 292/04 y el concepto del Fiscal Delegado en el mismo proceso, el cual concluyó con sentencia condenatoria proferida el día 28 de abril de 2006 por ese despacho judicial, y actualmente ejecutoriada. 2.
El fallo del 11 de mayo de 2007 al que hace mención en su escrito de petición, el mismo se refiere a una investigación disciplinaria adelantada por esta Superintendencia (…) y contrariamente a lo señalado en su comunicación, dicha investigación versó sobre las marcas Florasol y Carbonell y por lo tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar son muy distintas a las investigadas y juzgadas penalmente bajo el proceso (…) que concluyó con la sentencia condenatoria en su contra del día 28 de abril de 2006 por los delitos de concusión en concurso con falsedad material en documento público por servidor público en concurso homogéneo, lo cual descarta cualquier contradicción respecto a lo actuando dentro del proceso penal 292/04.
En cuanto a la petición contenida en el punto 1: En lo atinente a la solicitud de las pruebas que en su criterio soportaron al apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la condena del señor César Augusto Salazar Cano, es de reiterar que su actuación procesal se basó en la Resolución de acusación (…), su confirmatoria (…) el acervo probatorio recaudado dentro del proceso y el concepto del Fiscal Delegado en el mismo proceso.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que el proceso (…) adelantado ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, concluyó con sentencia condenatoria (…) actualmente ejecutoriada y con tránsito a cosa juzgada, es de señalarle que todo el acervo probatorio oportunamente recaudado y valorado por ese despacho judicial y fundamento de la sentencia penal condenatoria obra dentro del proceso (…), por lo tanto debe acudir ante el Juzgado (…) a solicitar copias de todas las pruebas y de los documentos relacionados con el proceso(…).
En cuanto a la petición contenida en el punto 2: En lo relacionado con su solicitud para que esta Entidad le entregue las pruebas que soportaron la afirmación del apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que el señor César Augusto Salazar Cano se encontraba huyendo de la justicia, es de manifestar que en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión obrante dentro del expediente 2003-4814 (…) suscrito por el apoderado de esta Entidad, lo que se hizo fue transcribir apartes de lo consignado en la Resolución de acusación (…).” 5.
Por considerar el accionante que la respuesta fue insuficiente, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en los siguientes argumentos: “SEXTO: Más asombroso aún fue recibir la respuesta de la Superintendencia a mi derecho de petición, ANEXO, (junio 15 de 2007), donde pedía todas las pruebas que tuvo el abogado de la Entidad para pedir MI CONDENA, cuando me dicen que…”lo expresado por el apoderado de esta Superintendencia en la audiencia pública… SE FUNDAMENTÓ EN LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN…FISCALÍA 211…SU CONFIRMATORIA…Y CON BASE EN EL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO DENTRO DEL PROCESO NO. 292/04 Y EL CONCEPTO DEL FISCAL DELEGADO EN EL MISMO PROCESO…” (mayúscula es mía)” 6.
A continuación CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO expuso sus pretensiones, todas dirigidas a que se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio en salvaguarda de las garantías constitucionales invocadas: “Con fundamento en los anteriores hechos y en píe de la acción formulada, a los señores Magistrados, respetuosamente solicito: Se declare a través del proceso de tutela, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (parte civil), me ha vulnerado los derechos fundamentales a: PETICIÓN: porque mi petición era clara: Todas las pruebas que tuvieron para pedir mi CONDENA y lo que hicieron fue enviarme una respuesta por las ramas, con justificaciones para mi inválidas.
Repito, cuando una persona se atreve a pedir la CONDENA, este debe soportar probatoriamente sus intenciones. (…)” 7. El conocimiento de la demanda, se itera, dirigida a censurar únicamente las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el pasado 16 de agosto, concediendo la tutela del derecho fundamental de petición en relación con las solicitudes contenidas en los numerales 3 y 4 del escrito presentado por el actor.
En consecuencia, dispuso que la demandada “…emita respuesta formal y material a los numerales 3º y 4º de la petición radicada el 24 de mayo de 2007, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, remitiendo copia de la misma a esta Corporación.” 8. En cumplimiento del fallo de tutela, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia de la respuesta que emitió el 10 de julio de 2007, en relación con los puntos 3 y 4 del memorial radicado por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, la que fue recibida por él, porque al día siguiente acusó recibo ante la entidad.
La réplica se redactó en los siguientes términos: “…en cuan0to (sic) a la petición contenida en el punto 3 de su comunicación, la Jefe del Centro de Documentación e información señaló que “Las resoluciones originales debían ser solicitadas por el Jefe de la dependencia correspondiente mediante memorando, las fotocopias podían ser solicitadas de manera verbal, estas (sic) no requerían solicitud por escrito en ese tiempo” y remitió copia del formato de préstamo de documentos diligenciado por el archivo central, en donde consta el préstamo de la resolución 9423 del marzo 14 de 1994 al Dr. Juan Guillermo Moure (…).
Así mismo, en cuanto a la petición contenida en el punto 4 de su comunicación, el Jefe de Planeación manifestó: “en relación con su comunicación del 22 de junio de 2007, le informo que de acuerdo con nuestros registros no esta (sic) documentada ninguna autorización para auditar las bases de datos de la Delegatura de Propiedad Industrial”.
Adicionalmente, el Dr. Carlos Enrique Polanía (…) expresó: “(…) según la información suministrada por el ingeniero Orosmán Parra quien estaba a cargo del aplicativo de Propiedad Industrial en esa fecha, no existía procedimiento escrito acerca de las auditorías sobre las bases de datos de Propiedad Industrial. Con relación a los funcionarios y dependencias que estaban autorizadas, le comento que no existía tal relación, por lo tanto las auditorías que se realizaban, eran solicitadas por escrito a los jefes de las diferentes áreas al Jefe de la Oficina de Sistemas.” No obstante lo anterior, es importante aclararle que la información y documentación por usted solicitada en el derecho de petición (…), hace referencia a situaciones específicas ocurridas en el año 2002 que dieron origen al proceso penal (…) que en su contra cursó (…).
La mencionada información y documentación fue recaudada por la Fiscalía Delegada (…) durante la investigación que se adelantó (…). Adicionalmente, el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, una vez concluida la etapa del juicio penal en el cual se le otorgó la oportunidad legal para el ejercicio del derecho de contradicción de las pruebas aportadas en el proceso, dentro de las cuales se encontraban la información y documentación solicitadas por usted en el derecho de petición que nos ocupa, (…).
En virtud de lo anterior (…), le sugerimos dirigirse directamente el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá para que le expidan copias de toda la documentación que estime pertinente a efectos de adelantar las actuaciones a las que alude en su comunicación.” 9. La sentencia fue impugnada por el actor, argumentando que no está de acuerdo con que la entidad demandada le hubiese respondido que el apoderado especial de la Superintendencia de Industria y Comercio sustentó sus alegatos en pruebas allegadas por otros, para solicitar la condena de CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, por lo que solicita que se le ordena a la entidad responder nuevamente los numerales 1 y 2 del derecho de petición. En relación con las respuestas que se les dio a los numerales 3 y 4, considera que no colma sus expectativas, porque no se contestó lo que él esperaba.
En razón de ello, pretende que se le ordena a la Superintendencia extender otra contestación que se avenga a sus exigencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, se confirmará por las siguientes razones: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, radica en el hecho de que, según aseguró, radicó una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 24 de mayo del presente año, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad le hubiese respondido.
No obstante, se demostró que la respuesta se dio oportunamente evacuando dos de las inquietudes y advirtiendo que las demás se despacharían el 10 de julio de 2007, como en efecto ocurrió, estando en curso el procedimiento de tutela. Así, la supuesta falta se subsanó durante dicho trámite. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en el caso de CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO, al contestársele cada una de sus inquietudes.
En síntesis, antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales.
No puede ahora pretender el actor que el contenido de las respuestas se ajuste a su particular discernimiento sobre lo que debía abarcar la réplica, máxime si se evidencia, al cotejar los escritos, que la demandada se refirió íntegramente a lo que fue materia de la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria