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T-32943 (17-10-07) Tutela vs. tutela falladas por Salas de CasaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32943 República de Colombia NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32943 República de Colombia NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 202 Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en contra de contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se establece que: 1. Por medio de providencia de 21 de febrero de 2007, proferida en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, modificó el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta, en desarrollo de la audiencia preparatoria en el proceso tramitado contra NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO por el delito de prevaricato por acción, negó la práctica de pruebas invocadas por él y, en su lugar, ordenó otras.

Los demás aspectos objeto de apelación, relacionados con la negativa de disponer la cesación de procedimiento y declarar la nulidad de lo actuado, los confirmó.

2. NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al considerar que la providencia de 21 de febrero del año en curso, reseñada, le vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. 3. La Sala de Casación Civil a través de auto de 12 de junio de 2007, inadmitió la demanda de tutela dando aplicación a la teoría del órgano límite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, el 27 de agosto de 2007 instaura demanda de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales colegiadas, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que la providencia de 12 de junio de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le vulnera los derechos invocados porque no fue resuelta de fondo su solicitud de amparo y no es cierto que sus decisiones sean intangibles.

Agrega que la Sala de Casación Penal vulnera sus derechos fundamentales en el trámite del proceso seguido en su contra; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia se niega a acoger los planteamientos de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de tramitar la acción de tutela, permitir la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia y la eventual posibilidad de ser seleccionada por la Corte Constitucional.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar el “estudio de fondo sobre la solicitud de tutela”, al no permitirse “el conocimiento real de la vulneración en mis derechos fundamentales” por las autoridades judiciales accionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Aceptado el impedimento manifestado por algunos de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corporación por haber participado en la suscripción de la providencia de 21 de febrero de 2007, tratándose de un asunto repartido por Sala Plena, se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación, de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.

El Honorable Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA allega copia de la providencia de 21 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia, en el proceso tramitado en contra del actor BARRAZA LOZANO por el delito de prevaricato por acción, a través de la cual, negó la práctica de pruebas invocadas por él y, en su lugar, ordenó otras, y confirmó los demás aspectos objeto de apelación, relacionados con la negativa de disponer la cesación de procedimiento y declarar la nulidad de lo actuado. 3.

La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aporta copia informal de la providencia de 21 de septiembre de 2006, por cuyo medio esa Sala negó el amparo de tutela que en anterior oportunidad invocó NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Santa Marta, con ocasión del trámite del proceso tramitado en su contra por el referido delito de prevaricato por acción. 4.

El Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aportó copias de las providencias de 26 de febrero, 12 de marzo y 1º de octubre de 2007, por cuyo medio negaron las recusaciones presentadas por el procesado contra esa Corporación y la de 7 de marzo del año en curso, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la solicitud de cambio de radicación formulada por el procesado NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala para conocer esta acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en actuación que comprende a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, cuestiona, el proveído de 6 de abril de 2006 por medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda dando aplicación a la teoría del órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria. Así, razonable resulta concluir que la parte actora acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada proferida en un procedimiento de igual naturaleza y, de esta manera, permitir que nuevamente se estudie de fondo la inicial tutela a través de la cual cuestiona la providencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2007, por cuyo medio la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la práctica de pruebas invocadas por el procesado BARRAZA LOZANO y, en su lugar, ordenó otras, y confirmó los demás aspectos objeto de apelación, en el proceso que en primera instancia tramita el Tribunal Superior de Santa Marta. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, necesario precisar que la providencia proferida el 12 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil, a través de la cual inadmitió la demanda de tutela, dando alcance a la teoría del órgano límite, sustenta de manera seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con la situación fáctica, le permitían abstenerse de resolver de fondo las pretensiones de la acción constitucional, sin que ello implique que sea constitutiva de vía de hecho.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Sala de Casación Civil, al emitir dicho pronunciamiento: “Si conforme con lo anotado la causa que originó la solicitud de tutela involucra la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal mediante auto del 21 de febrero de 2007 (fls. 4 a 10, cdno. Corte), proveído que desató en segunda instancia el recurso de apelación contra el auto que negó la cesación de procedimiento, la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas solicitadas por el accionante ante el Tribunal Superior de Santa Marta, y que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquella; se anticipa que la demanda de amparo propuesta, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencias del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cu7ando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquier a sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados estos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema de Justicia como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo d el orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (…) Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”. 5.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la Sala de Casación Civil accionada al inadmitir la demanda de tutela, no incurrió en vía de hecho porque la decisión se emitió previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en apreciaciones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar. 6.

De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora del debido proceso y demás derechos invocados, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones constitucionales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 7.

Adicionalmente, obligado es advertir, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, que no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, porque de lo contrario, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

La Corte Constitucional, sobre este particular aspecto señaló en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar” (lo subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es indiscutible que el señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para una situación definida en su momento por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBADEZ GUZMÁN LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase folio 173 y siguientes � Véase folio 187 y siguientes de la actuación � Auto de octubre 3 de 2007 � véase folio 172 � Auto de octubre 4 de 2007 � Véase folio 234 y siguientes � Consultar radicados 30482, 30377 y 29887, entre otros. 8 12