Micelio
T-32943 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32943 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ GUERRERO DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 2 de mayo de 2011, la cual declaró improcedente la tutela invocada por el accionante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, trámite al que se vinculó a al GOBERNACIÓN DEL HUILA y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que el Gobierno Nacional facultado por el legislativo mediante la Ley 715 de 2001, para expedir el régimen de carrera docente y administrativa para docentes y administrativos, así como la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para docentes escalafonados, en control político realizado por el Senado de la República al Decreto 1278 de 2002, se comprometió a incrementar adicionalmente el salario de los docentes en un porcentaje del 8% para cada uno de los años 2008, 2009 y 2010.

Con fundamento en lo anterior, se expidieron los Decretos 624 de 2008 modificado por el 714 de la misma anualidad y, el 702 de 2009 modificado por el 1238 de 2009, con el fin de cumplir el compromiso relacionado con el incremento salarial adicional en el 8% de la inflación, para los años 2008 y 2009. Para el año 2010, se expidieron los Decretos 1367 y 2940, sin que en este último se hubiere establecido el mencionado incremento en un porcentaje del 8% sino que el mismo se redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente, lo que se traduce en que el incremento fue tan solo del 2.5%..

Señala que con la expedición de los actos administrativos del año 2010, el Gobierno Nacional incumplió su compromiso administrativo adquirido durante el debate de control político, de incrementar el 8% del salario docente para esa anualidad por encima de la inflación, incumplimiento que se traduce en el quebrantamiento de los principios de la confianza legítima, el debido proceso y la igualdad.

Por lo anterior solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado. 2. Mediante providencia de 2 de mayo de 20110, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA declaró improcedente la protección constitucional suplicada por el accionante, al considerar que cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, además de no haber acreditado la presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 109 a 113 del cuaderno principal, impugnación que sustenta en los mismos hechos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión del parte accionante consiste en que se ordene a la parte accionada, que proceda al reajuste salarial a que se comprometió el Gobierno Nacional para el año 2010, durante el debate de control político adelantado por el Senado de la República, teniendo en cuenta que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje del 8% adicional que se ha debido aplicar.

Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

Aunado a lo anterior, lo pretendido por el peticionario se fundamenta en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional. De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.

Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta la legalidad del acto administrativo objeto de la controversia. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado el accionante, no acreditó que a docentes que tengan su misma categoría en el escalafón docente se les hubiere efectuado incremento salarial en el 8% adicional para el año 2010, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, lo que no permite la protección de este derecho fundamental, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 2 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por MANUEL JOSÉ GUERRERO DÍAZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO