CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2268-2013 Tutela No. 32942 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA TERESA BORDA DE VALDES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
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ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso “ por la configuración de un DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO y POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO ”, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión al proceso ordinario laboral que instaurara contra la sociedad Ortiz Alban Limitada.
Manifiesta que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que pretendía la declaratoria de un contrato laboral con la demandada entre el 2 de octubre y el 31 de marzo de 2002 y por tanto el pago de diversas acreencias laborales. Que el Juzgado de conocimiento por medio de la sentencia del 30 de abril de 2010, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, sumas que ordenó actualizar, decisión que fue apelada por la empresa demandada y que el Tribunal cuestionado confirmara en virtud del fallo del 22 de agosto de 2012.
Pone de presente que se enteró del anterior fallo, tan sólo el 28 de marzo del presente año, al remitirse personalmente al Tribunal Superior de Bogotá, donde le informaron que su proceso había sido remitido al Tribunal de Descongestión quien a su vez le informó que éste ya se encontraba archivado en el Juzgado de conocimiento; que al tener acceso al expediente observó que el profesional en derecho a quien su apoderada le sustituyó poder no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal lo que causó “ un GRAVE DAÑO por la PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE AGOTAR LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA DEL PROCESO JUDICIAL para controvertir los fallos de primera y segunda instancia, pues con su actuación y omisión, ha interrumpido un proceso con el que la (sic) tenía probabilidades de conseguir el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda ”, y que en su criterio las autoridades accionadas incurrieron “ DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO y POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO consistente en que las actuaciones judiciales de manera evidente pretermitieron la práctica y errada valoración de pruebas definitivas indiscutiblemente relevantes para resolver el proceso y por ello se desconoció manifiestamente su sentido y alcance ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ Declarar la nulidad del fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de descongestión, y en su lugar declarar abierta nuevamente la etapa procesal que surgió una vez el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, fallador de de (sic) primera instancia profirió sentencia, esto es con el fin de que se me permita interponer el recurso de apelación ”. 2.- Mediante auto de 26 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y dos meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de marzo de 2012, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
No obstante lo anterior, debe esta Sala Laboral indicar que el trámite que se adelantó al interior del proceso ordinaria laboral y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan y se garantizó durante su desarrollo el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, permitiéndoseles intervenir y hacer uso de los mecanismos legales que la ley consagra para la protección de sus derechos; cuestión diferente es que la accionante busque imputarle a su apoderado las consecuencias adversas que devinieron con ocasión del actuar o de la omisión de deberes profesionales de quien para la época ejercía su representación judicial y, frente al cual, cuenta con las acciones legales y disciplinarias para obtener a través de las autoridades pertinentes, la reparación de los perjuicios sufridos por su actuar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el aparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA TERESA BORDA DE VALDES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2