CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 1° instancia 32942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NELCY TORRES MARTÍNEZ y FARITH de JESÚS DELGADO PAEZ REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1 Instancia No. 32942 NELCY TORRES MARTÍNEZ y FARITH de JESÚS DELGADO PAEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 166 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por NELCY TORRES MARTÍNEZ y FARITH de JESUS DELGADO, contra la FISCALÍA 221 SECCIONAL de BOGOTÁ y la FISCALÍA 29 DELEGADA ante el Tribunal Superior de Bogotá quienes no encontraron méritos para adelantar la investigación por el delito de falsa denuncia contra persona determinada que adelantaron los accionantes en contra de HENRY HERNANDO, PEDRO ALEJANDRO, FANNY ENITH y MYRIAM FELICIDAD DELGADO PAEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Según el escrito de tutela, los accionantes manifiestan que en contra de ellos instauraron denuncia ante la Fiscalía Seccional de Bogotá por los delitos de lesiones personales dolosas y/o Tentativa de homicidio, los señores, HENRY HERNANDO, PEDRO ALEJANDRO, FANNY ENITH y MYRIAM FELICIDAD DELGADO PAEZ. 2. La Fiscalía 22 Seccional a quién le correspondió la instrucción profirió resolución inhibitoria a favor de los accionantes y decidió igualmente compulsar copias para que se investigara por el delito de falsa denuncia cometida por quienes presentaron la denuncia por lesiones personales y/o tentativa de homicidio. 3.
Añaden que dos de los denunciantes elevaron un escrito ante la institución donde ellos trabajan – Policía Nacional- en el que revelan un supuesto abuso de poder. Afirman que el centro de todo este problema radica en el derecho a participar de la pensión de la señora VICTALINA PÁEZ YAÑEZ madre del accionante y suegra de la accionada hoy fallecida y de su hijo NESTOR RICARDO enfermo psiquiátrico. 4.
Por lo tanto, los hijos de la difunta; HENRY HERNANDO, PEDRO ALEJANDRO, FANNY ENITH y MYRIAM FELICIDAD DELGADO PAEZ la torturando psicológicamente desde que su esposo falleció a la vez que “ la amenazaron de muerte en razón, a que la señora estaba tramitando una pensión, que dejó su esposo para el hijo inhábil y manifestó a sus hijos la intención de no participarles en nada ya que la pensión era para el hijo incapaz ”.
Esta versión fue desmentida por los inculpados, por lo tanto, la Fiscalía 221 Seccional en noviembre 30 de 2005 profirió preclusión de investigación esgrimiendo la atipicidad de la conducta. 5. El apoderado de la parte civil, interpuso recurso de apelación y la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia invocando los mismos argumentos del a-quo. 6.
Los accionantes insisten, en que el delito de falsa denuncia si se tipificó y que las entidades accionadas con dicha actuación incurrieron en vía de hecho por violación al debido proceso, ya que, de estas falsas imputaciones, se han visto perjudicados en su buen nombre dentro de la policía Nacional. Advierten que todo este escenario obedece al interés de los mencionados por obtener la pensión de la difunta VICTALINA PÁEZ YAÑEZ, en consecuencia, solicitan se reinicie la investigación penal por falsa denuncia ya que han sido víctimas de “una deplorable impunidad”.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Luego de avocar el conocimiento se corrió traslado a la FISCALÍA 221 SECCIONAL de BOGOTÁ y a la FISCALÍA 29 DELEGADA ante el Tribunal Superior de Bogotá, para garantizarles el derecho de defensa, pero ellas permanecieron en silencio. En el trámite de la acción la Fiscalía 22 Seccional, en respuesta a la acción de tutela expone sucintamente los hechos que dieron origen a las denuncias por el delito de lesiones personales dolosas y/o tentativa de homicidio, sobre la difunta VICTALINA.
PÁEZ YAÑEZ. Agrega que luego de un estudio acucioso del caso y teniendo como base el material probatorio recaudado, la Fiscalía 22 Seccional profirió resolución inhibitoria a favor de los accionantes y dispuso compulsar copias con el fin de investigar la posible comisión del delito de falsa denuncia. Señala que en ningún momento se les vulneró el debido proceso, y por el contrario el proceso se adelantó con la plenitud de las formas propias a cada juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver la acción de tutela propuesta por los accionante, puesto que es el superior jerárquico del ente cuya decisión se cuestiona.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales de los actores, porque, al contrario de lo planteado por ellos, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, reiterando la atipicidad de la conducta esgrimida por el a-quo, despachando desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes o cuando no han sido resueltos de manera favorable sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por NELCY TORRES MARTÍNEZ y FARITH de JESUS DELGADO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN ACCIONANTES NELCY TORRES MARTÍNEZ y FARITH de JESUS DELGADO ACCIONADOS · FISCALÍA 221 SECCIONAL de BOGOTÁ · FISCALÍA 29 DELEGADA ante el Tribunal Superior de Bogotá MOTIVO: La Fiscalía 29 delegada decidió confirmar la decisión del Fiscal 221 de precluir investigación sobre falsa denuncia RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque no se trata de una tercera instancia PROYECTÓ: Luisa Fernanda Vence: 11 de septiembre � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 9