CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.941 PLACIDA CANO Tutela Impugnación 32.941 PLÁCIDA CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº177 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora Plácida Cano contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó la tutela incoada contra la Central de Abastos del Sur S.A. –SURABASTOS S.A.- y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La actora adquirió un inmueble ubicado en la Central de Abastos del Sur S.A. mediante Escritura Pública No. 0875 del 5 de marzo de 1998, respecto del cual esta había constituido una hipoteca en favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI el 20 de agosto de 1995, que sería levantada cuando el propietario que adquiriera el bien, cancelara la totalidad del mismo.
El 30 de agosto de 2006, el administrador general de SURABASTOS S.A. certificó que la actora se encontraba a paz y salvo por concepto de cuotas de administración. A pesar de haber cancelado todas las obligaciones por concepto de adquisición del inmueble, sobre este pesa la señalada hipoteca abierta en cuantía ilimitada, por lo que es indispensable el levantamiento de la limitación impuesta, para enajenarla con urgencia. El 8 de septiembre de 2006, mediante correo certificado presentó una solicitud ante la Superintendencia de Sociedades en orden a obtener la cancelación del referido gravamen.
Similar petición fue elevada el 18 de octubre siguiente, ante la misma entidad mediante el buzón de la página web, radicado No. 2006-01-174553. Posteriormente, a través de oficio del 25 de octubre de 2006 solicitó al secretario administrativo del Grupo de Liquidación Obligatoria Dos, el envío de una documentación. Finalmente mediante memorial del 23 de mayo de 2007, dirigido a la Central de Abastos del Sur S.A., en liquidación, y enviado el 25 de mayo siguiente, solicitó dar respuesta a la petición de 25 de noviembre de 2006, y otorgar el paz y salvo con el consecuente levantamiento de la hipoteca.
No obstante, no ha obtenido respuesta de los accionados y por lo tanto, solicita la protección de su derecho de petición. 2. La respuesta El Coordinador del Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, después de precisar las funciones que por competencia le han sido asignadas por la ley, explicó el procedimiento liquidatorio surtido en relación con la sociedad Central de Abastos del Sur S.A., precisando que la accionante no se hizo parte en el mismo y que el bien inmueble reclamado no se encuentra incluido dentro del inventario de la concursada.
Tampoco ha ordenado la inscripción de medida cautelar alguna. Por ello considera que es Corpavi la llamada a efectuar el levantamiento del gravamen y no la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso. La petición radicada con el No. 2006-01-174553 fue respondida mediante auto No. 441017290 del 24 de octubre de 2006. Las radicadas con los números 2006-01-156449 del 29 de septiembre de 2006 y 2006-01-183365 del 1 de noviembre del mismo año, fueron desatadas mediante auto No. 441-018473 del 16 de noviembre siguiente, donde se suministró la información relacionada atrás. Finalmente el escrito radicado con el número 2007-01-111747 de 31 de mayo de 2007, fue atendido a través del auto No. 441-006935 del 14 de junio de 2007, donde se insistió en la misma información. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó la acción de tutela por tratarse de un hecho superado como quiera que la Superintendencia de Sociedades acreditó que dio respuesta de fondo a todas las peticiones del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora presentó escrito en el que manifestó impugnar la decisión, por considerar que las respuestas brindadas por la Superintendencia de Sociedades no son claras y concretas y que Surabastos S.A. no ha contestado de fondo sus peticiones. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala determinar si le corresponde conocer de la acción de tutela propuesta por la actora en calidad de Ad quem, partiendo del presupuesto que indica que uno de los accionados es la Superintendencia de Sociedades. 2.
Nulidad por falta de competencia del A quo y del Ad quem en tutela. La Sala declarará la nulidad por cuanto, analizada la situación fáctica, se percata de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia como de ésta Corporación. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional serán repartidas para su conocimiento a los jueces del Circuito.
La Ley 489 de 1998 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subraya la Sala). Lo anterior, visto en conjunto con el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Sociedades, lleva a la Sala a concluir que una de las autoridades demandadas es una entidad nacional descentralizada por servicios.
En consecuencia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia para conocer en primera instancia no radica en el Tribunal, sino en el juzgado del Circuito, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, como se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era el órgano competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 19 de julio de 2007, inclusive, por el cual se avocó conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil (artículos 140, numeral 2 y 145).
Ahora bien, en el expediente aparece que inicialmente la demanda le fue repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por manera que se remitirán allí las diligencias para lo pertinente, respetando la especialidad escogida por la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 19 de julio de 2007, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Plácida Cano. Segundo. Remitir las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, con el fin de que adelante el trámite correspondiente.
Las pruebas practicadas conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. � Ver auto 146 del 9 de mayo de 2006. � En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia. Véanse, por ejemplo, los autos 060A del 17 de marzo y 251 del 29 de noviembre de 2005.
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