CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32941 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores VIRGINIA y LUIS ALBERTO MANRIQUE CHAVARRO, en contra del fallo de fecha 15 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, al considerar la parte accionante que al proferirse las respectivas sentencias de instancia al interior del proceso ordinario adelantado en su contra y en virtud de las cuales se declaró la simulación de la venta de un bien inmueble, pretendida por la señora María Hosanna Calixto Martínez, incurrieron los despachos judiciales accionados en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales, toda vez que –asevera- se soportaron en indicios no probados, profiriéndose a espaldas del acervo probatorial acopiado.
Censuraron la apreciación de los accionados en cuanto consideraron, a efectos de dar base a sus decisiones, la situación de parentesco entre los demandados como indicio de simulación, al igual que lo concerniente al valor pagado, fincándose en la suma consignada en la respectiva escritura de compraventa, desatendiendo el realmente pagado en cifra superior a los noventa y siete millones de pesos, que canceló la compradora al vendedor, como –asevera- se acreditó en el proceso.
Que los accionados en sus sentencias parten de supuestos equivocados, pues, por un lado, se afianzó lo resuelto en la supuesta ausencia de movimientos de cuentas bancarias de la compradora; prueba que –acota- no fue solicitada; lo mismo que, de otra arista, en estimar que la venta en cuestión se concretó por un valor inferior a la inversión efectuada, inferencia errática pues parte de que aquella se celebró por cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) y no, como realmente aconteció, por noventa y siete millones ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y seis pesos Mcte.
($97.857.256.oo). Descalifica, asimismo, el que se tuviera como indicio de la simulación decretada, lo referente a la obligación de informar al banco sobre la cesión del crédito efectuada, ya que en el instrumento público de venta se especificó que dicho bien soportaba una hipoteca y que al aceptar la compradora seguir pagando el crédito, no era menester obtener aquiescencia de esa entidad.
Dan cuenta los actores de otras equivocadas apreciaciones de los falladores, derivadas de una supuesta indebida valoración de los elementos de acreditación, que dejan sin validez los fallos allí proferidos. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de abril de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia, los hechos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, debe conformarse la denegación del amparo solicitado, teniendo en cuenta que, además de las razones indicadas en la sentencia de tutela de primer grado, el mismo tiene como fundamento la inconformidad de los actores frente a la valoración que del acervo probatorio efectuara esa autoridad judicial en el proceso genitor de este trámite.
En tal sentido cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los funcionarios judiciales fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Sabido es que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de constitucionalidad no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar, conforme lo indicado en precedencia, la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11