CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2147-2013 Radicación n° 32940 Acta No. 19 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO MANUEL GÓMEZ MEDELLÍN contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 013610 de 2003, le concedió pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que promovió proceso ordinario de única instancia contra el I.S.S. para obtener el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge y del 7 % por hijo a cargo, conforme el artículo 21 del citado Acuerdo; el Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a lo pedido, pero la Sala Laboral del Tribunal el 15 de abril de 2013, la revocó sin tener competencia funcional para tramitar la apelación. En efecto, arguyó que la demanda se tramitó como de única instancia, y bajo ese derrotero fue que el Juzgado la adelantó, que por ello no era viable que la alzada que formuló la entidad demandada se concediera, y el Tribunal tampoco podía revocarla, pues ello está en contravía de “ las formas propias del juicio laboral de única instancia, principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ”.
Por lo anterior solicitó invalidar “ el acto que concedió el recurso de alzada ” y decretar la nulidad de “ las decisiones adoptadas en la sentencia Nro. 129 del 15 de abril de 2013, proferida por las SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio laboral de única instancia como materialización del debido proceso e incompetencia del que fungió como > (…) ratifique en todas sus partes la sentencia de única instancia ”.
El 24 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, lo que se advierte de la sentencia de segunda instancia que el actor acompañó con el escrito de tutela, es que el Tribunal no pasó por alto la legalidad del trámite dado al proceso ordinario, pues de las piezas procesales que integran el plenario, coligió que este fue acorde con las previsiones normativas de los procesos de primera instancia, y lo destacó en los siguientes términos: “ De entrada debe decirse que efectivamente procede en el presente asunto, el recurso de apelación, pues contrario a lo esgrimido por el apoderado de la parte actora, el presente proceso se dio el trámite de primera instancia, así se admitió la demanda (fls. 21) y se llevaron a cabo las audiencias (fls. 31 y 36 a 38) ”.
Esa conclusión lo habilitó para adelantar la apelación y por ello lejos esta de constituirse un desafuero como el que señala el actor, quien por demás no acompañó a la acción otras piezas procesales en las que constara su oposición, desde el inicio, a la adecuación que se hizo del proceso; en ese contexto no es dable predicar arbitrariedad o capricho, máxime cuando destacó que el trámite se adelantó como de primera instancia. No puede olvidar la parte actora, que el escenario perentorio y limitado de la tutela, impide que a través de ella se subsanen falencias que, en las oportunidades procésales, las parte no indiquen ni utilicen las herramientas para oponerse, ni que con ella se pretenda un reexamen de las decisiones cuando lo único que se plantean son discrepancias propias de quien resultó vencido en un proceso, en el que se respetaron sus garantías, pues no se trata de una tercera instancia, sino de un trámite excepcional que es viable, únicamente, cuando se evidencia el quebrantamiento de derechos superiores, lo que evidentemente no ocurrió en el sub lite.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5