CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32940 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 161 Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CONSUELO BOHÓRQUEZ CAMELO en contra del fallo proferido el 30 de julio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Manifiesta la accionante María Consuelo Bohorquez Camelo, en síntesis, que en providencia de fecha 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir en concurso con el de corrupción de medicamentos o productos farmacéuticos, sin que existieran las exigencias para tal fin, no ameritando tampoco los mencionados ilícitos, captura ni definición de situación jurídica.
“Agrega la accionante, que contra la referida decisión su defensor interpuso el recurso de reposición solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento y en el evento de no accederse a tal petición, solicitó en subsidio el control de legalidad formal y material de la misma ante el juez de conocimiento, sin que se le haya dado el trámite respectivo, con el argumento de no encontrarse en firme la resolución por haber sido recurrida, considerando que de tal forma se le están vulnerando derechos fundamentales al debido proceso y libertad.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía accionada, como respuesta a la demanda de tutela, remitió copia de las providencias cuestionadas por la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante podía agotar los diferentes “estancos procesales” que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones que en el curso del proceso penal se profirieran, no pudiendo utilizar la tutela como un mecanismo paralelo de defensa para suplantar a los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, la accionante impugna la anterior decisión, con apoyo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, con varias posibilidades –sólo a título meramente enunciativo: en la instrucción: solicitud de nulidades, apelación de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, y en la del juicio: apelación contra el fallo de primer grado, incluso en última instancia el recurso extraordinario de casación vía discrecional- que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9