SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32939 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32939 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO – GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, por intermedio de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas - contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el exdirector de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien profirió varios actos administrativos beneficiando ilegalmente a extrabajadores de Puertos de Colombia, con reajustes en las pensiones y pagos de diferencia de mesadas, los cuales se fundamentaron en “ certificaciones falsas ”, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción; decisión que confirmó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y respecto de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte “ caso ” parcialmente, en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años. 2.
Que, dando aplicación al fallo y en su labor de protección de los bienes del erario, la administración expidió varias resoluciones, revocando otras existentes expedidas por el aludido funcionario, ajustando las mesadas pensionales. 3. Que dado lo anterior, los señores Miguel Alonso Villamil Mesa, José Iguarán Llerena, Manuel Gutiérrez Rivas, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen Lacouture de Ponde, Hernán Velásquez Blanco, Fernando Agudelo Yanes, Álvaro Fonseca Márquez, Heliodoro Reinel Oliveros y Julio César Villalba de Ángel, promovieron una acción de esta misma naturaleza contra la entidad ahora accionante; protección que fue concedida en fallo de primera instancia dictado el 24 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el que se ordenó que en un plazo de cuarenta y ocho horas “ proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las resoluciones Nos. … y… se les reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas … dejar sin efecto las resoluciones Nos. … de 2008, por medio de las cuales… revocó unilateralmente las resoluciones …., en lo que se refiere ” a los accionantes. 4.
Que impugnada la decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 19 de octubre de 2010. La tutelante considera que las autoridades cuestionadas desconocieron la jurisprudencia de las altas Cortes, que señala que, “ los actos de ‘ejecución’ de una ‘sentencia judicial’ no son susceptibles de recursos ante la vía gubernativa, ni acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Administrativa ”. 5.
Que el fallo de segunda instancia no sólo es antijurídico y contrario a derecho, sino que también viola el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que la sentencia penal ejecutoriada que condenó al exdirector de Foncolpuertos, trató el mismo tema. Por ello no es aceptable que se requiera un procedimiento administrativo “ para corroborar por segunda vez y en el mismo sentido, la ilicitud de la expedición de los citados actos administrativos, violando el principio de cosa juzgada ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, “ buena fe de la administración en proteger el interés público ”, igualdad, administración de justicia, seguridad jurídica, y se apliquen las figuras jurídicas de cosa juzgada y non bis in idem. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribuna Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su defecto, se disponga que las resoluciones Nos.706, 716, 1367,1377, 1380, 1394, 1397, 1405, de 2008 expedidas por la administración, se encuentran ajustadas a la ley y que contra ellas no proceden los recursos de la vía gubernativa, ni las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros involucrados. Las autoridades accionadas no se pronunciaron dentro del término otorgado para ello. Con fallo del 27 de abril de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el amparo impetrado es improcedente, porque la actora cuestiona un pronunciamiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Penal, dentro del trámite excepcional de al acción de tutela.
Que ante un ocasional desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de la decisión con la que resuelvan sobre el señalado mecanismo constitucional, el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar argumentos contenidos en el escrito inicial, señala que la entidad hizo uso de la impugnación y la revisión eventual, pero con resultados adversos la primera y no fue seleccionado para revisión. Para que se aplique en el caso de marras, adjunta la sentencia T-976 de 2010, dictada por la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como a pesar de los argumentos de la entidad impugnante, lo que pretenden en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, “ buena fe de la administración en proteger el interés público ”, igualdad, administración de justicia y seguridad jurídica, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Por lo demás, estudiada la sentencia T-976 de 2010, dictada por la Corte Constitucional, el 1º de diciembre de 2010, se observa que las situaciones fácticas y jurídicas allí analizadas son diferentes a las que hoy nos ocupan, pues entre otras diferencias, pero la más importante, es que allí no se trataba de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
Por lo que mal podría tenerse como antecedente para este caso concreto. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO – GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, por intermedio de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO