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T-32939 (21-09-07) Salud - accidente laboral. Acoso laboral. Juez de tutela - funciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 231 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.939 HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.939 HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada frente a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial Seccional Huila, la E.P.S. Sanitas y la A.R.S. Suratep, a los que censura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones de dignidad, la integridad, trabajo digno y el libre desarrollo de la personalidad, debido a que asegura ser víctima de una persecución laboral y la enfermedad que padece no se calificó como de origen profesional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor se desprende que desde el 18 de diciembre de 2000 se desempeña en propiedad en el cargo de Asistente Social en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2. En el desempeño de su cargo –afirma– le ha correspondido participar en dos mudanzas de la dependencia judicial, y tales eventos le ocasionaron serias lesiones en la columna vertebral. 3.

Considera que en la realización del diagnóstico los exámenes que le practicaron fueron insuficientes. Por esa razón, no le prescribieron un tratamiento médico adecuado, lo que empeoró su afección. Así como lo ha perjudicado la utilización de un mobiliario inadecuado. 4. Agrega que esas circunstancias, debidamente certificadas por la ARP Suratep las puso en conocimiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, sin que esta entidad hubiera adoptado las recomendaciones para mejorar sus circunstancias laborales. 5.

Se duele HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS de que a partir del segundo semestre de 2003, se le asignaron funciones propias de los Auxiliares Administrativos y ello implicaba que permaneciera durante largas jornadas frente al computador en posición sedentaria, agravando su situación, lo que obligó su hospitalización por imposibilidad de caminar. 6.

Durante una nueva evaluación médica se descartó que su padecimiento se originara en una patología articular. En virtud de ello, el neurocirujano dispuso limitaciones posturales y prohibió que manipulara objetos pesados. Empero esas recomendaciones no fueron acogidas por el Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por el contrario, se le incrementaron las funciones. 7.

Previa solicitud de evaluación por medicina laboral, fue revisado por médicos adscritos a la red de servicios de la E.P.S. Sanitas que le diagnosticaron discopatía degenerativa lumbar, hernia L4–L5, de origen común, porque no se evidenciaba relación de causalidad entre la enfermedad y los factores de riesgo a los que ha estado expuesto en su cargo actual.

No obstante, estima HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS que ese concepto no se aviene con el emitido por la ARP Suratep en el sentido que el sitio de trabajo no era ergonómico lo que desvirtúa la conclusión de Sanitas y claramente deja ver que si existe relación causal entre la labor ejecutada y la patología que, a su juicio, debe ser calificada como de origen profesional. 8.

Posteriormente, la ARP Suratep también calificó su padecimiento como de origen común.

9. HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS solicitó que se le remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y le respondieron que no era procedente porque las calificaciones sobre el origen de su enfermedad entregadas por la ARS y la EPS eran coincidentes. 10. Aduce el demandante que las recomendaciones médicas no han sido atendidas por la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación con las actividades que puede realizar en ejercicio de sus funciones. 11.

En su caso –afirma– se presenta una persecución que lidera la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 12. Con fundamento en esos hechos, HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS instauró acción de tutela pretendiendo que se le protejan los derechos fundamentales invocados; se le ordene a la autoridad judicial el cumplimiento de las recomendaciones médicas impartidas en su caso, evitando que permanezca sentado durante mucho tiempo;

Se considere la posibilidad de trasladarlo a otro despacho judicial en otra seccional del país, en donde se le garantice la posibilidad de continuar con el tratamiento en la clínica del dolor; se le ordene a la EPS Sanitas calificar nuevamente el origen de la enfermedad que padece; y, se le ordene a la ARP Suratep que evalúe nuevamente su puesto de trabajo, y lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 13.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que avocó el conocimiento y conformó en debida forma el contradictorio, solicitando puntuales informes de las autoridades accionadas. RESPUESTAS DE LAS DEMANDADAS 1. El Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Respondió que ha atendido las recomendaciones médico–laborales en relación con la situación del actor y, en razón de ello, ha requerido al Secretario del Centro de Servicios Administrativos, como superior inmediato del demandante, para que atienda las indicaciones e informe sobre los resultados.

Además, sostuvo una reunión con HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos en la cual acordaron que el demandante en tutela tomaría descansos cada 45 minutos o cuando lo estimara conveniente; recibiría apoyo del grupo de trabajo; se le autorizaba acudir a la cárcel dos veces al mes en ejecución de labores de apoyo a los jueces, pero se podría ampliar su periodicidad dependiendo de los resultados.

Sin embargo, MALDONADO RIVEROS sólo realizó una visita de la que no ha entregado el informe. Al accionante se le han dado los permisos que requiere para asistir a las sesiones de fisioterapia que prescribe la neuróloga. Explica el demandado que el actor responde de forma altanera a sus superiores debido a que se le han suprimido algunas funciones que sólo les competen a los jueces y que tenía asignadas en otra época cuando sólo había un Juzgado de Ejecución de Penas.

Debido a la congestión que presentaba el Centro de Servicios Administrativos, fue necesaria la reasignación de funciones para todo el personal, lo que no le agradó al actor, quien propicia un ambiente laboral pesado, situación que se nota sobre todo durante sus ausencias, porque en esos lapsos los demás empleados rinden en la labor y entregan el puesto de trabajo descongestionado. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Contestó que al demandante se le han asignado funciones que no cumple y esa situación no sólo perjudica a los sentenciados, sino al Despacho, empero el actor no atiende las recomendaciones y se dedica a denunciar a la titular de este Juzgado disciplinariamente, presentándose como víctima de acoso laboral.

Asegura que la descongestión del Centro de Servicios Administrativos se ha logrado durante el tiempo que el actor ha permanecido en vacaciones, licencia no remunerada o incapacitado. HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS no ha ejercido en el pasado como psicólogo en las dependencias judiciales por lo que no es pertiente afirmar que se le hubiese cambiado sus funciones como represalia laboral. 3.

El Comité Paritario de Salud Ocupacional. Ha atendido las solicitudes del señor MALDONADO RIVEROS, en relación con la evaluación del puesto de trabajo; concepto sobre enfermedades diagnosticadas; recomendaciones relacionadas con el manejo paciente. Aduce que los traslados por razón de salud están regulados en el Acuerdo 1581 de 2002, empero el actor no ha adelantado ninguna gestión en ese sentido ante la Unidad de Carrera Judicial. 4.

La EPS Sanitas. Conceptuó que la enfermedad de HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS, era de origen común porque no existía relación de causalidad entre sus funciones y el padecimiento diagnosticado, lo cual, de no haber sido compartido por el accionante, bien pudo objetarse ante la ARP acorde con la preceptiva del artículo 41 de la Ley 962 de 2005, solicitando la remisión del paciente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 5.

La ARP Suratep. No se demostró que la patología del actor fuera de origen profesional, porque nunca se le informó al respecto a la ARP. La entidad evaluó el puesto de trabajo de HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS y recomendó el cambio de mobiliario, empero verificó que no existía relación de causalidad entre las funciones desempeñadas y la patología. En consecuencia, por tratarse de un padecimiento de origen común, le corresponde a la EPS asumir el tratamiento y las prestaciones económicas que deriven de esa situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva falló denegando la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que no puede pretender el actor que se califique –pasados seis años– como accidente de trabajo una circunstancia que no se le avisó en la debida oportunidad a la ARP, a fin de que procediera a determinar si se trataba de una enfermedad de origen profesional o común. Al actor se le autorizó el traslado a la ciudad de Bogotá por razones de salud, a fin de facilitarle el tratamiento de la patología diagnosticada.

No se evidencia en su caso un incremento de la carga laboral, porque tiene asignadas las mismas funciones de sus homólogos en otras partes del país, de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el presunto acoso laboral, advirtió el Juez Colegiado que el actor debía acogerse a los trámites previstos en la Ley 1010 de 2006.

Precisó que en el caso de HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS las autoridades judiciales han atendido las recomendaciones médicas en orden a preservar la salud del actor, cumpliendo con los descansos, la alternación de labores y la colaboración del equipo de trabajo. Por último, estimó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado especial, HÉCTOR JAVIER MALDONADO RIVEROS impugnó el fallo, argumentando que su pretensión se encamina a la realización de una concertación con las autoridades judiciales demandadas de acuerdo con la preceptiva de la Ley 1010 de 2006, dadas las circunstancias de acoso laboral que, a su juicio, vive en la actualidad por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones de dignidad, la integridad, el trabajo digno y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados por el supuesto acoso laboral del que se dice víctima por causa atribuible a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pues, asegura que sufrió un accidente laboral y, no obstante sus padecimientos, se le ha incrementado injustificadamente la carga laboral sin que, además, se atiendan las indicaciones médicas previstas para procurar el mejoramiento de su salud.

Sin embargo, se ha demostrado que el actor ha recibido la atención que su caso requiere: se le ha sometido a procedimientos diagnósticos, ha sido evaluado el origen de la enfermedad y se valoró su sitio de trabajo, extendiendo desde entonces una serie de recomendaciones que han sido acogidas por las autoridades judiciales demandadas. Sin embargo, está en desacuerdo con que su enfermedad se hubiese calificado como de origen común y que por parte del Juez Constitucional no se hubiera ordenado la realización de un procedimiento en orden a conciliar las diferencias surgidas, según afirma, por la persecución laboral de la que es víctima.

De tal suerte que lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de un derecho que debe ser reclamado ante las autoridades competentes, a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental. De tiempo atrás la doctrina constitucional ha sostenido que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor de asuntos que son competencia de otras autoridades, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley.

Lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad del recurso de amparo como mecanismo de protección especial y extraordinario de los derechos fundamentales de las personas. De aceptarse una tal postura, se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

Es que, la jurisprudencia constitucional ha establecido con suficiente claridad los límites de competencia que deben observar los jueces de tutela en estos casos: “El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias.” Al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, porque, en primer lugar, carece de competencia y, en segundo término, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento se incoa la acción. De otro lado, no puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales.

La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que se le permita asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades. En razón de ello, le corresponde al actor adelantar las acciones ordinarias ante la jurisdicción competente, pues bien puede promover el proceso laboral ordinario en orden a que se establezca en debida forma cuál es el origen de su enfermedad.

Finalmente, de acuerdo con la preceptiva del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, la competencia para promover la concertación a que hace referencia el actor, en razón de que considera ser víctima de acoso laboral, está asignada, a prevención, a otro tipo de autoridades públicas. En efecto, quien se considere laboralmente acosado puede poner en conocimiento del Inspector de Trabajo, los Inspectores Municipales de Policía, los Personeros Municipales o la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de esa naturaleza y la autoridad que reciba la denuncia conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales pertinentes.

Conforme viene de explicarse, en ese sentido la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 1997. � ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo.

Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.

La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.

Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.

PARÁGRAFO 1 o. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral