CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2254-2013 Radicación No 32938 Acta No.66 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JEIMMY TATIANA SILVA GUERRERO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la aquí accionante contra la Fundación Universitaria San Martin.
I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y se le pagaran las prestaciones sociales y la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa, despacho que mediante sentencia del 28 de junio de 2011, absolvió a la demandada.
Que celebró con la accionada contrato de prestación de servicios, desde el 25 de septiembre de 2002 hasta el 15 de mayo de 2009, durante el cual actuó “bajo continua subordinación y dependencia con el cumplimiento de funciones y horarios” como auxiliar de enfermería, y que luego suscribió otro contrato bajo la misma denominación “el 13 de enero de 2004 sin haberse liquidado el contrato anterior”.
Que aunque la Fundación Universitaria San Martín contestó la demanda extemporáneamente, la juez de primer grado fundamentó su decisión en las pruebas aportadas en dicho escrito. Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión atacada el 27 de enero de 2012, al considerar que “la parte actora incumplió con su deber probatorio, pues no logró demostrar los supuestos fácticos que estructuraban sus pedimentos”.
Que como el proceso pasó al despacho para incorporar el salvamento de voto de la Magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 10 de abril de 2013, solo presentó la tutela el 20 de junio del mismo año. Que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al tener en cuenta las pruebas aportadas fuera del término legal, y “por no apreciar en debida forma” las que presentó con la demanda.
Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se conceda el amparo solicitado “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y se ordene al Tribunal accionado modificar el fallo del 27 de enero de 2012. II. TRÁMITE Mediante auto del 25 de junio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapó por completo de la finalidad del amparo constitucional interpuesto el 20 de junio de 2013, ya que las mismas se presentaron cuando habían transcurrido más de 1 año y 5 meses desde la fecha en que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió la decisión atacada, que fue el veintiocho (28) de junio de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 enero de 2012, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez, que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la accionante adujo como justificación para interponer tardíamente la acción constitucional, que “el proceso estuvo al despacho para incorporar el salvamento de voto de la Honorable Magistrada Carmen Elisa Gnecco Mendoza, desde el 23 de marzo de 2012, hasta el 10 de abril de 2013”, y que “a pesar del tiempo transcurrido sigue vulnerando el derecho fundamental al debido proceso”; sin embargo una vez revisada la página web de la rama judicial, se constató que la sentencia aquí cuestionada se le notificó a la señora Jeimmy Tatiana Silva Guerrero en la audiencia pública de decisión celebrada el 27 de enero de 2012, la que fue previamente señalada en auto del 8 de septiembre de 2011, que se notificó por estado el mismo día. Además si bien el mencionado salvamento de voto fue proferido hasta el 10 de abril de 2013, lo cierto es que dicha providencia en nada altera la decisión tomada previamente por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por otro lado, como la tutelante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior, que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JEIMMY TATIANA SILVA GUERRERO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7