CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° INSTANCIA 32938 OSCAR JAVIER RINCÓN FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° INSTANCIA 32938 OSCAR JAVIER RINCÓN FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR JAVIER RINCÓN FORERO en contra del fallo proferido el 9 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad para elegir oficio, al mínimo vital, al buen nombre y al habeas data, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Señor Rincón FORERO, afirma que el 9 de julio de 2007, solicitó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el certificado de antecedentes disciplinarios para efectos de un contrato de prestación de servicios con el SENA. En aquel documento, figuraba una inhabilidad para contratar con entidades públicas en aplicación de la ley 80 de 1993. 2.
En realidad el actor fue condenado en diciembre de 2004, por el delito de lesiones personales culposas y a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación, para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, mediante auto de 28 de diciembre de 2006, el Juez Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad declaró la extinción de la condena. 3.
Por lo tanto, el accionante considera que dicha actuación viola el derecho al trabajo, al mínimo vital ya que le ha sido muy difícil encontrar un empleo y no se han visto afectados, no sólo la alimentación pero los requerimientos básicos indispensables para asegurar la subsistencia de él y de su familia. 4. Solicita por lo tanto que se tutelen los derechos invocados, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, expedir un nuevo certificado donde no aparezca dicha inhabilidad, y abstenerse de registrarle en el futuro.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la apoderada quien informó que en virtud del artículo 174 del Código Disciplinario Único “ Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades qiue se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejerció de la acción de repetición o llamamiento en garantía deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes”.
Así agrega que las certificaciones de antecedentes deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición. Sin embargo una vez transcurra el lapso de cinco años, tal información deberá ser desactivada del sistema de información SIRI. Así agrega, que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones del actor, luego de considerar que para acceder a la solicitud que formula en la demanda de tutela, es decir de cancelar la inhabilidad registrada en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, para que la cancelación o modificación de ese registro se haga efectiva, el Tribunal Superior de Medellín advierte, que el accionante no ha presentado dicha solicitud.
Por lo cual, no habiendo elevado petición para que se corrija el dato, no se le puede atribuir una conducta que viole los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Nuevamente acudiendo a los motivos indicados en la demanda de tutela, el accionante impugna la anterior decisión, planteando además que “la rectificación exigida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 no es requisito de procedibilidad para la tutela contra entidades públicas”.
Aduce que el caso de la sentencia T-729 de 2002 donde el accionante solicitó que se reconociera el derecho a la autodeterminación informática, era en contra de dos entidades públicas. Por lo tanto, solicita sea rechazado el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. La función de la Procuraduría General de la Nación se circunscribe al deber legal de registrar la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, información que por demás corresponde a la verdad de acuerdo a lo informado a ésta.
Bajo este contexto, a la Sala no le corresponde como juez de tutela, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición reglamentaria a la autoridad demandada, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción. Por lo cual la Sala confirmará el fallo impugnado, pues es claro que las pretensiones del accionante no tienen asidero fáctico y jurídico, pues pretender que mediante la acción de tutela se revoque una inhabilidad para contratar con el Estado, que aparece registrada en la base de datos de la Procuraduría. Máxime si tiene la posibilidad de hacer la solicitud de cancelación o modificación del registro ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo cual, en lugar de interponer una acción de tutela que es a todas luces improcedente, debió elevar un derecho de petición ante la entidad accionada para corregir el dato que le esta causando perjuicio.
Así, no se presenta vulneración a los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no ha conocido de solicitudes formuladas recientemente para los efectos que aquí se pretenden, y por tanto no podría predicarse omisión de su parte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN ACCIONANTE ACCIONADO. La procuraduría General de la Nación MOTIVO. Pretende que se le cancele o modifique el registro de antecedentes disciplinarios, pues ello lo perjudica para contratar con el Estado Fallo de Primera Instancia. Niega porque debe hacer la solicitud ante la procuraduría Impugnación: Dice que no es necesaria dicha solicitud y que la rectificación se puede hacer sin impugna rectificación o explicación Respuesta de la Corte.
Confirma fallo, por subsidiariedad no procede la tutela además que tiene otro mecanismo para obtener dicha rectificación que no es competencia del Juez de tutela. Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 25 de septiembre 1 2