CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32937 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 161 Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MUNROY por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 14 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el A Quo: “El apoderado de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MONROY expresa que el Juzgado 1º Penal del Circuito siguió proceso por homicidio en concurso con tentativa de homicidio; el 1º de diciembre de 2006, lo condenó a 17 años de prisión, con violación del derecho de defensa y debido proceso; se le vinculó mediante indagatoria por inasistencia alimentaria, se pidió preclusión, cambiaron de fiscalía sin resolución y la 35, cerró investigación, dictó resolución de acusación medida de aseguramiento y libró orden de captura, sin motivo se le desplazó como defensor y se designó uno de oficio.
“Repartido el proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito, no hizo audiencia preparatoria, sino auto que ordena practicar pruebas, se cambió de abogado y sin estar reconocido presentó alegatos de conclusión, pidió absolver al procesado, pese a lo cual se dictó sentencia condenatoria y no se recurrió. Critica las diligencias practicadas e indica que no hay prueba para condenar; la conducta del demandado le vulneró los derechos de igualdad, defensa y debido proceso.
Pide se revoque la sentencia y, como consecuencia, se ordene la libertad del quejoso, requerir al Fiscal, Juzgado (Sic) para que prosiga con las diligencias y no se revoquen el poder.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció de fondo el Juzgado accionado, informando que el actor estuvo asistido de apoderado de confianza durante la instrucción, hasta que no fue posible ubicar al togado que representaba sus intereses para notificarle la resolución de acusación, razón por la cual fue designado uno de oficio con quien se siguió la actuación hasta el juicio.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor conocía la actuación penal que en su contra se adelantaba, de tal forma que designó apoderado de confianza que sólo fue remplazado por uno de oficio cuando fue imposible que compareciera a notificarse de la resolución de acusación. Precisó el Tribunal que con posterioridad a ello y con la intervención del togado designado, se respetaron todas sus garantías, no siendo indispensable llevar a cabo audiencia preparatoria en tanto esa figura no era aplicable pues la Ley 600 que la estableció sólo entró a regir a partir del año 2001.
Indicó que no era válido utilizar la tutela como una instancia adicional más o para cuestionar decisiones adecuadamente motivadas. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el demandante se limita a proponer unos cuestionamientos sobre la forma en que el abogado de oficio que el Estado le designó en la actuación penal que solicita se anule, actuó en procura de defender sus intereses, así como al trámite dado a la misma.
Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe en la demanda sobre cómo una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado o cómo los errores procesales que se denuncian tenían el grado de trascendencia que permitirían, en este momento, decretar la nulidad de lo actuado.
Agréguese además que en la demanda no se cuestiona la manera en que fue vinculado el accionante al proceso ni tampoco se alega que lo hubiera desconocido, por lo que se presume que estuvo al tanto del mismo y que se privó voluntariamente de ejercer los medios de defensa que tenía a su favor, razón que le impide ahora acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Bajo los anteriores presupuestos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10