Micelio
T-32936(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2210-2013 Radicación n° 32936 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GARCÍA MORENO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y EFICACIA S.A., con el fin de que se declarara que entre él y ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 11 de julio de 1994 y el 15 de febrero de 2012 y, que en consecuencia, las empresas Ventas Servicios y Mercadeo S.A. y Eficacia S.A., fueron simples intermediarios.

Lo anterior perseguía la reliquidación de la “ indemnización por despido injusto”. Adujo, además, que la demanda no se interpuso en contra de la empresa Ventas Servicios y Mercadeo, toda vez que fue liquidada el 30 de diciembre de 2009. Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la indemnización por el despido injusto en la suma de $33.454.732; que la parte demandada apeló la decisión tomada, argumentando que no existió una única relación laboral, sino que fueron varias con distintos empleadores; que mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, el Tribunal accionado declaró la existencia de dos contratos; el primero, con ALCATEL entre el 11 de julio de 1994 hasta el 5 de agosto de 2001 y el segundo con ALCATEL y EFICACIA, entre el 1º de enero de 2006 y el 15 de febrero de 2012.

En el mismo fallo, el ad quem declaró prescritas las obligaciones causadas con anterioridad al 1º de abril de 2008, aún cuando ello no se propuso en el recurso de apelación. Adujo que el juez de alzada incurrió en vía de hecho por omisión y error en la valoración de las pruebas, pues sustenta su decisión en no haber demandado a VENTAS Y SERVICIOS, aún cuando en las pruebas se allegó el acta de liquidación de la empresa y, adicionalmente, en el expediente se encuentran documentos que demuestran que durante el período de tiempo entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, el actor prestó sus servicios a favor de ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA, y además porque la decisión tomada por el ad quem no se limita a la materia objeto de apelación En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión atendiendo el límite de su competencia en segunda instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustados a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Así las cosas, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que les endilga el accionante. En efecto, a diferencia de lo argumentado por el actor, la decisión del juez plural obedeció al análisis juicioso que hizo de las pruebas, pues fueron estas las que le permitieron concluir, que no se puede decir que existió un contrato a término indefinido con las demandadas desde el 11 de julio de 1994 hasta el 5 de febrero de 2012, pues el reporte de semanas cotizadas al ISS pone en evidencia que el actor tiene cotizados para el Senado de la República el período del 1º de febrero de 2001 al 28 de febrero del mismo año, del 1 marzo hasta 30 septiembre del 2001, del 1 octubre al 31 octubre de 2001, del 1 noviembre hasta el 31 diciembre de 2001 y, del 1 de junio de 2002 hasta el 30 junio de 2002.

Adicionalmente, observó que Ventas, Servicios y Mercadeo S.A. realizó cotizaciones al actor en el período del 1º al 30 de septiembre de 2001, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2002, del 1 al 30 de abril de 2002, del 31 de mayo del 2002 al 31 de enero de 2003, del 1º de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, dicha entidad no fue demandada en el proceso, por lo tanto, no se le puede endilgar esa responsabilidad a las entidades demandas durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de septiembre de 2005, pues no se logra demostrar que el actor haya prestado servicios a la demandada Alcatel y, mucho menos, a Eficacia. Por lo demás, el juez plural se ocupó de estudiar la excepción de prescripción porque ésta fue propuesta por Alcatel.

Por manera que no puede afirmarse que excedió su competencia porque se ocupó de asuntos que no fueron objeto de apelación, como pretende el demandado. Así las cosas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ MANUEL GARCÍA MORENO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7