CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.32.935 NEIBER CARO CARBALLO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.32.935 NEIBER CARO CARBALLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 177 Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la abogada PAOLA RADA MEZA, actuando como apoderada especial de NEIBER CARO CARBALLO, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2007 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en la acción promovida frente a la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés a la que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que decretó el cierre de la investigación sin disponer la práctica de unas pruebas solicitadas por el procesado.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Enseñan el recuento fáctico y jurídico plasmado en la demanda, y las evidencias allegadas al plenario que el 22 de marzo de 2007 NEIBER CARO CARBALLO lesionó con arma cortó–punzante a ÁNGELO ANDRÉS ALVARADO ACOSTA, produciéndole incapacidad médico legal de 35 días y perturbación funcional del órgano de la respiración. 2.
Por esos hechos la Fiscalía 27 Local de San Andrés Isla, inició una investigación penal y vinculó a CARO CARBALLO mediante diligencia de indagatoria el 27 de marzo de 2007. 3. Se destaca que al comienzo de la indagatoria se le informó al imputado que tenía derecho a nombrar un defensor para que lo asistiera en el curso de la diligencia y durante toda la actuación procesal, NEIBER CARO CARBALLO designó al abogado Azael Cortina Torres.
Luego, al absolver el cuestionario formulado por el Fiscal, informó que había sido testigo de los hechos su amigo DAYRON, sin más datos. Al final, el indagado manifestó que se acogía a sentencia anticipada. 4. La investigación se le asignó posteriormente a la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés Isla que resolvió la situación jurídica el día 30 de marzo del presente año, imponiéndole al sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de tentativa de homicidio. 5.
Esta providencia fue objeto de los recursos ordinarios por parte del Procurador Judicial, quien el 3 de abril de 2007 sustentó su desacuerdo solicitando que se variara la calificación jurídica provisional, en el sentido de que el conato de homicidio era agravado, porque la víctima se encontraba en situación de inferioridad cuando fue apuñalada. 6.
Posteriormente, mediante escrito recibido en la Fiscalía el 9 de abril de 2007, el defensor pidió que se le sustituyera a NEIBER CARO CARBALLO la detención preventiva en centro carcelario por la reclusión en su lugar de domicilio. 7. El ente instructor se pronunció el 18 de abril de 2007 a través de auto interlocutorio y resolvió acceder a la petición del Ministerio Público: Varió la calificación jurídica provisional para declarar que el homicidio imperfecto se había cometido en circunstancias de agravación punitiva; en la misma providencia negó el beneficio de la detención domiciliaria. 8.
El defensor de CARO CARBALLO interpuso el recurso de apelación contra la resolución que viene de reseñarse. El expediente se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que, el pasado 8 de junio, confirmó la decisión. 9. Entre tanto, concretamente el 22 de mayo de 2007, el sindicado le confirió poder especial a la abogada Paola Rada Meza quien, al día siguiente –23 de mayo–, solicitó ampliación de indagatoria para su asistido con el fin de que se retractara de acogerse a sentencia anticipada y de esa forma lograr que se variara nuevamente la calificación jurídica provisional.
10. NEIBER CARO CARBALLO fue escuchado en ampliación de indagatoria el 26 de junio de 2007; al final de la diligencia pidió que fueran citadas a declarar tres personas, que comparecerían previa convocatoria que se les hiciera por intermedio de la defensora, misma que asistió a la diligencia y suscribió el acta. 11. Acto seguido, ese mismo día se le formularon al procesado cargos para sentencia anticipada, empero no los aceptó. 12.
A continuación, también el día 26 de junio, se profirió un auto de sustanciación en los siguientes términos: “Como quiera que se (sic) el sindicado en su ampliación de indagatoria, solicita declaración jurada de los señores DAIRO LEA, NÉSTOR HERNÁNDEZ y KARLA HOOKER, sobre los hechos que se investigan, en consecuencia se ordena fijar fecha. 27 de junio de 2007, a las (.00 y 9:00 A.M., para la practica (sic) de esa diligencia de declaración jurada de los señores NÉSTOR HERNÁNDEZ y KARLA HOOKER, respectivamente.
Se deja constancia que los antes citados se cito (sic) por intermedio de la abogada defensor (sic).” 13. No obstante, el 27 de julio de 2007 a las 8:50 a.m., la defensora, quien se había comprometido a hacer comparecer los testigos, conforme quedó anotado al final de la ampliación de indagatoria, allegó un memorial pidiendo el aplazamiento de las diligencias argumentando que “…el corto lapso de tiempo transcurrido entre la orden de citación y la fecha y hora anunciada por la secretaria del Despacho para surtir la diligencia, no nos permitió la presentación de los testigos.” (Se destaca) 14.
La Fiscalía resolvió decretar el cierre de la investigación el 27 de junio de 2007. Ese auto fue impugnado por la abogada de confianza de NEIBER CARO CARBALLO, solicitando su reposición. Sin embargo, el 13 de julio de 2007, el ente investigador decidió confirmarlo. 15. Debido a que para el 27 de julio del presente año aún no estaba calificado el mérito de la instrucción y habían transcurrido 120 días de privación efectiva de la libertad, la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés Isla, previa petición de la defensora, le concedió a CARO CARBALLO la libertad provisional. 16.
Ahora aduce el actor por intermedio de su apoderada, que fue asistido durante la indagatoria por un defensor de oficio que no lo ilustró sobre la imputación formulada por la Fiscalía ni sobre las consecuencias de acogerse a sentencia anticipada. Asegura que el ente investigador no le permitió conocer los cargos ni ordenó las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, sobre todo para corroborar los descargos.
Agrega que “La señora Fiscal Seccional No. 26, accedió parcialmente a la solicitud de pruebas solicitada, a través de una resolución que resulto (sic) inocua para las garantías que le asisten al joven NEIBER CARO CARBALLO, habida cuenta que se dicto (sic) a espaldas de la defensora, sin ningún tipo de notificación, entre las cinco y las seis de la tarde, para que los testigos acudieran a la cita a la primera hora del día siguiente.” Revela que se ordenó el cierre de la investigación sin tener en cuenta que “…(i) los términos procesales son más que suficientes para adelantar las probanzas solicitadas;
(ii) en el expediente no obra una sola prueba que le permita a mi representado probar la realidad histórica, (iii) el deber que le asiste a la funcionaria de “ hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal ” (…), (iv) el deber de actuar de manera imparcial, al momento de recaudar la prueba…” Con fundamento en esas argumentaciones, solicita la protección del derecho al debido proceso, para que se le ordene, por este medio a la Fiscalía accionada, que en un plazo máximo de 48 horas practique las pruebas solicitadas por el sindicado. 17.
La demanda se le asignó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que avocó el conocimiento y conformó debidamente el contradictorio, solicitando puntuales informes de la entidad accionada. 18. La Fiscal 26 Seccional de San Andrés Isla respondió que al procesado durante la indagatoria –contrario a lo que se afirma en la demanda– sí se le hizo conocer la imputación jurídica cuando se le explicó que estaba sindicado de homicidio en grado de tentativa, conforme aparece en el acta que continene la diligencia. En relación con que no se verificaron las citas hechas por el procesado, aduce que la única constancia en ese sentido dejada en la indagatoria hace referencia a un testigo de quien sólo aporta el nombre de pila, sin apellidos ni un sitio en donde localizarlo.
La providencia por medio de la que se ordenó la práctica de pruebas no se dictó a espaldas de la defensora, porque ella misma admitió haber estado enterada de la aludida citación y en razón de ello pidió que se fijara nueva fecha y hora para recibir los testimonios. Estima que la defensa en este caso estuvo pasiva desde el 30 de marzo de 2007 –fecha en la que se resolvió la situación jurídica– y a última hora pretende asumir su papel. 19.
La SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA falló el 31 de julio de 2007, negando por improcedente la protección invocada. Precisó el Juez Colegiado que al sindicado sí se le hizo la imputación jurídica el curso de la indagatoria. Así mismo, se ordenaron las pruebas que solicitó, las que de no haberse practicado, pueden solicitarse en la etapa del juicio, en caso de llegar a esa fase, porque es posible que se califique la instrucción con resolución de preclusión. Además, en caso de considerar que el proceso está viciado de nulidad, bien puede solicitar su invalidación durante el traslado al que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Por último señala que no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados. 20. La apoderada especial de NEIBER CARO CARBALLO impugnó la sentencia insistiendo en la necesidad de que se practiquen en la etapa de instrucción, las pruebas que solicitó el procesado. Aduce, contrariando las constancias procesales, que se enteró de la decisión de recibir los testimonios, el mismo día que se debían interrogar los testigos a las 10:00 de la mañana, sin advertir que desde las 8:50 a.m. había radicado un memorial pidiendo que se aplazara la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a NEIBER CARO CARBALLO por tentativa de homicidio, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de calificarse el mérito de la instrucción. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le vulnera el derecho de defensa, que es ilegal el auto por medio del cual se ordenó la práctica de los testimonios y que debe invalidarse la resolución del cierre de investigación para escuchar a los testigos antes de que se califique la instrucción, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en sus distintas etapas emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los funcionarios judiciales competentes, es decir, al Juez de conocimiento y eventualmente a sus superiores, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender con eficacia los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del Juez Constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada por la apoderada especial de NEIBER CARO CARBALLO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria