Micelio
T-32935 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32935 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, señora MARÍA MAGDALENA BARRERA TORRES, en contra del fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que imputa a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga el amparo de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se deje sin efectos la sentencia de tutela fechada 4 de febrero de 2011 y la sentencia que en cumplimiento de aquella dictara el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso de simulación por la misma promovido en contra de Ismael Ochoa Lara y otro.

Refirió, como antecedentes, que dentro del anotado proceso ordinario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, como ad quem, dispuso el 4 de noviembre de 2010, revocar la que dictara su inferior y, en su reemplazo, reconoció la existencia de la simulación alegada. Que contra esa decisión, la parte allí demandada interpuso acción de tutela, cuya prosperidad fue decretada por el Colegiado aquí accionado, al estimar que el juez fallador desconoció la existencia del acuerdo oculto de las partes y que, por lo tanto, no podía acceder de manera simplista a la pretensión de la parte demandante en esas diligencias.

Indicó, que con fundamento en el resguardo concedido, el juzgado accionado en esas diligencias, dictó nueva sentencia el 21 de febrero hogaño, por medio de la cual se consideró la existencia del aludido acto simulatorio, pues –añadió- el bien en cuestión había sido entregado en dación de pago por la aquí actora a la demandada para extinguir la obligación que dio origen al proceso hipotecario en el que era acreedor el señor Ismael Ochoa Lara.

Las referidas decisiones, de tutela y la ordinaria consecuencia de la anterior, a juicio de la actora comportan vía de hecho y transgreden sus derechos fundamentales, por cuanto –señala- se fundamentan en presunciones carentes de base probatoria, fungiendo como tercera instancia y soslayando, además, los principios de independencia y autonomía judicial.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de marzo de 2011 (fl. 94), la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso dar en traslado la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Al interior del término de traslado, se recibió informe, suscrito por el titular del juzgado accionado, por medio del cual se solicitó la denegación del amparo invocado, aduciendo que su obrar se ajustó a la legalidad y en cumplimiento de las expresas órdenes proferidas por el juez de amparo.

El tribunal también demandado señaló que las razones de su decisión están consignadas en la respectiva providencia de tutela, a las cuales manifestó atenerse. Los vinculados al presente trámite: Teresa Lara y el Juzgado Primero Civil Municipal también peticionaron denegar la tutela; la primera, por resultar este accionamiento improcedente y temerario; y, el segundo, por no cuestionarse su decisión. La Sala de primer grado, mediante decisión del 31 de marzo de 2011, denegó el amparo reclamado, para lo cual consideró estar frente a un accionamiento contra una decisión de la misma estirpe, lo mismo que por ser la sentencia civil también cuestionada consecuencia del amparo constitucional en comento.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 239-240), reiterando sucintamente las razones en que fundamentó su libelo inicial, al tiempo que agregó que el solo hecho de no haber impugnado el fallo de tutela que le era adverso, por desconocimiento del trámite correspondiente, no debe conllevar a que se deniegue su amparo ante una flagrante situación de vulneración como la que dice aquí se evidencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el sub judice, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela.

Tales argumentos, resultan igualmente aplicables a la sentencia civil proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 21 de febrero del año en curso, como quiera que, como bien lo señala la Sala de primer grado, es la resultante del acatamiento de las órdenes de resguardo proferidas dentro del accionamiento de tutela que aquí viene confutado; mismo que –valga acotarlo- no fue impugnado por la hoy actora, sin que el argumento que de desconocimiento de dicho trámite hoy expone la actora tenga la potencialidad de enervar lo decidido, pues se trata de una razón adicional para recavar en la inviabilidad de la tutela impetrada que, por el solo hecho de dirigirse, como se explicaba, respecto de una decisión del mismo linaje, ya es per se manifiestamente improcedente.

Tampoco debe olvidarse, que tales decisiones son objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, sin que venga acreditado que dicho trámite se haya surtido frente a la sentencia que por esta vía se ataca. En este orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, es del caso confirmar el fallo impugnado, de acuerdo a las razones que aquí se indican.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14