CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.934 JAIRO DUQUE ARIAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.934 JAIRO DUQUE ARIAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 166 Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado JHON JAIRO COLORADO VILLA, apoderado especial de JAIRO DUQUE ARIAS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, mínimo vital, vida y seguridad social, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 19 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el BANCO CAFETERO –BANCAFÉ– actualmente en liquidación.
ANTECEDENTES
1. JAIRO DUQUE ARIAS laboró al servicio del BANCO CAFETERO, entre el 16 de julio de 1976 y el 3 de julio de 2000, en total por un lapso de 23 años, 11 meses y 18 días. 2. El último cargo que desempeñó fue Cajero Principal en la Oficina Centro Comercial Alcides Arévalo en esta ciudad, con una remuneración mensual de $1’206.323,oo. 3. Por considerar que cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación – 55 años de edad y más de 20 años de servicio – y estar amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, solicitó del BANCO CAFETERO el reconocimiento y pago de ese derecho prestacional. 4.
La entidad empleadora le negó la petición, a través de escrito fechado el 22 de marzo de 2005, con fundamento en que a partir del 5 de julio de 1994 había cambiado su naturaleza jurídica, porque pasó de ser empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta; además, adujo que el trabajador oficial pasó a particular, sin que hubiese cumplido los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 5.
Con fundamento en esos hechos, JAIRO DUQUE ARIAS instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO CAFETERO, pretendiendo que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación debidamente indexada, por el equivalente al 75% de lo que percibió durante el último año de servicios, a partir del 15 de marzo de 2005, fecha en la que cumplió con los requisitos para adquirir el derecho.
Además, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas. 6. El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, mediante fallo del 26 de julio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 7. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, mediante fallo el 28 de septiembre de 2006, confirmó el fallo impugnado. 7.
Contra esa decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 19 de julio de 2007, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario de JAIRO DUQUE ARIAS contra el BANCO CAFETERO Y SE ABSTUVO DE CONDENAR EN COSTAS. 8.
Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, modificando la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que, en su lugar, esta Corporación le ordene al BANCO CAFETERO reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación a favor de JAIRO DUQUE ARIAS, de acuerdo con las pretensiones incluidas en la demanda laboral ordinaria, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 15 de marzo de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante JAIRO DUQUE ARIAS cuestiona, actuando a través de su apoderado especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.
Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado JHON JAIRO COLORADO VILLA, actuando en condición de apoderado especial del accionante JAIRO DUQUE ARIAS.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado JHON JAIRO COLORADO VILLA, actuando en condición de apoderado especial de JAIRO DUQUE ARIAS, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria