CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32933 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32933 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se observa que: El Banco Av Villas inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario en contra de Hernán Ricardo Ávila Fonseca, en donde se dispuso el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Diagonal 5 A No. 71 F – 46 “ Edificio Mirador del Parque etapas I y II”, trámite al cual se opuso la accionante por ser poseedora del citado predio.
Señaló la actora que pese a que trató de demostrar su real calidad de poseedora, en las sentencias de primera y segunda instancia, le fueron desconocidas las pruebas que así la acreditaban, pues sólo se le tuvo como una simple tenedora del bien. Adujo que el Tribunal accionado incurrió en “defecto fáctico” en el estudio del material probatorio, por cuanto pese a “que reconoce la existencia de la escritura pública mediante la cual (…) Zaida Patricia Arévalo León realizó negocio de compraventa sobre el inmueble, cercena el contenido integral de esa negociación, (…)”, específicamente lo suscrito el 15 de agosto de 2001, en el citado documento público en el sentido de “que los vendedores hacían entrega de la posesión a los compradores, y estos las (sic) recibían desde ese acto”.
Indicó que no podía afirmarse que ella era una simple tenedora del bien, “(…) pues esa deducción no puede inferirse del reconocimiento que ella haya hecho del deber de subrogarse el crédito hipotecario, que para el asunto de demostrar la posesión no tiene incidencia”. Agregó que no podía ser considerada como tercero, porque “ella tenía conocimiento de la existencia de la obligación hipotecaria, se comprometió con el pago y lo incumplió”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, y solicitó que se ordenara “lo que corresponda respecto de la decisión del (…) Tribunal Superior, (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionado y vinculado, y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar una reseña de las actuaciones desplegadas, solicitó que fuera desestimado el amparo incoado, dado que el proceso fue tramitado con todos los requisitos formales contentivos en el ordenamiento procedimental y enfatizó en que “la accionante no acreditó su calidad de poseedora, y mucho menos podía oponerse a la diligencia de secuestro pues el derecho que reclama deriva del demandado en el proceso de la referencia, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Arévalo León, a través de su apoderado presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “la opositora no demostró, como era de su resorte hacerlo (art. 177 cpc), que en efecto ejercía posesión material del apartamento objeto de cautela en el presente asunto”.
Agregó que del material probatorio recaudado, en especial los testimonios rendidos, “en manera alguna acreditan los elementos que para el caso se requieren, pues al hacer referencia a la circunstancia de que la opositora compró el inmueble, necesariamente se vincula el acto jurídico del cual deriva la detentación aducida”. Por último, concluyó que ninguno de los hechos referidos por los testigos “denota posesión, pues hacer mantenimiento y mejoras, arrendar el inmueble y pagar los servicios públicos, son actos que también puede realizar cualquier tenedor, (…)”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus fallos están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal accionado como el Juzgado vinculado, expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaron valor probatorio a las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para demostrar la falta de acreditación de la posesión material del inmueble.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10