Micelio
T-32933 (07-09-07) debido proceso casacion en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32933 RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32933 RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2004, condenó a RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ, a la pena principal de 27 años y 1 mes de prisión, como autor del delito de secuestro extorsivo, decisión que al ser impugnada, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de condenarlo a la pena de 255 meses y 3 días de prisión. Contra la decisión del Tribunal, se interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose el proceso en la actualidad surtiendo el trámite.

LA DEMANDA RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ, interpone la acción de tutela, asegurando que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 27 años 1 mes de prisión. Inconforme con la decisión, toda vez que el sistema escogido para la dosificación de la pena a imponer no correspondía a los parámetros que para tal asunto señalan los artículos 60, 61 y 62 del Código Penal, la apeló, lo que motivó el que el Tribunal Superior de Popayán le diera la razón y le redujera la pena a 20 años y seis meses.

No obstante, como en su criterio, el quantum impuesto es contrario a las reglas de la dosificación previstas en la ley, presenta la demanda de tutela, toda vez que la pena de 20 años 6 meses corresponde al extremo máximo del cuarto medio, y dado que no fueron incluidos en la resolución de acusación agravantes genéricos o específicos en su contra, la Sala debió optar por imponer el extremo mínimo del cuarto mínimo, esto es, 18 años.

Por ello, como quiera que su defensor interpuso recurso extraordinario de casación, presenta la demanda de amparo como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable, ya que dado el tiempo físico que lleva en detención, más el redimido por trabajo conllevaría a que en breve tenga acceso a la libertad condicional. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, corriéndoles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Mediante oficio de 29 de 31 de agosto de 2007, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, comunica que el actor fue condenado en sentencia de 3 de noviembre de 2004 a la pena principal de 27 años y 1 mes, por el delito de secuestro extorsivo y utilización ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, decisión que al ser recurrida fue modificada en el sentido de imponerle 255 meses y 3 días de prisión. El 29 de marzo de 2007, se resolvió negativamente la solicitud de rebaja de pena con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la ley 975 de 2005, por no encontrarse la sentencia ejecutoriada.

El 17 de mayo de 2007, se le reconoció una redención de pena de 23 meses, 1 día y 6 horas, providencia que al ser recurrida motivó el envío del proceso al Tribunal Superior de Bogotá en donde se encuentra pendiente de decisión. Señala que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados toda vez que todas las solicitudes han sido resueltas, respetándose las respectivas instancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Popayán, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra los fallos de 3 de noviembre de 2004, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el de fecha 31 de marzo de 2006, del Tribunal Superior de Popayán, que modificó la condena impuesta al procesado RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el demandado hizo uso del mecanismo judicial idóneo propio del proceso penal, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias del debido proceso, acudiendo al recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente se remitió a esta Corporación, la que mediante auto de 5 de julio de 2007 admitió la demanda y dispuso el trámite de rigor, encontrándose en la actualidad para concepto en la Procuraduría General de la Nación. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al desatar el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006.