Micelio
T-32932(08-0-713)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2261-2013 Radicación No. 32932 Acta No. 66 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARCELA DEL PILAR ACHIPIZ MEDINA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Refiere la actora que inició proceso ejecutivo laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, dirigido al cobro de “la sanción moratoria que impone la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío de un derecho laboral consolidado”, petición que fue negada por el juzgado de conocimiento en proveído del 24 de septiembre de 2012 y que, a su vez, convalidó el tribunal accionado en providencia del 5 de diciembre de esa misma anualidad.

Añade que esta última decisión viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, en la medida que adolece de defecto material o sustantivo, consistente en que la norma utilizada para ratificar la negativa de la orden de pago, (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), fue objeto de una “una interpretación contraevidente” en la medida que “no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó” y, de otro lado, porque no se tuvieron en cuenta las “sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes”, es decir, por “desconocimiento del precedente jurisprudencial”, no sólo del Consejo de Estado sino de diferentes Tribunales del país, relacionado éste con el cobro de la sanción moratoria que regula el canon citado, especialmente en cuanto que “la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía”, así como los diferentes pronunciamientos según los cuales la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento de dichas acciones.

Enfatiza que el tribunal accionado no reparó en que “para el cobro de la plurimencionada sanción sólo bastará acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto en la ley, entendiendo que el susodicho título ejecutivo se estructura de la conjunción de los elementos referidos, como lo son el reconocimiento de la administración de su obligación (Resolución de reconocimiento y ordenamiento del pago de cesantías) y de la prueba que acredite la superación del plazo que otorga la ley para el pago de la prestación social o de la que acredite el NO pago”, razones por las cuales solicita se dejen sin efectos dichos proveídos y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago deprecado.

Por auto del día 24 de junio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la demandada en el proceso que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, a la fecha de proferirse esta decisión, ninguno de ellos se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Así las cosas y con vista en la copia de la providencia que en criterio de la parte actora constituye una “vía de hecho”, se tiene que para arribar a la conclusión de confirmar el auto de primer grado que, a su vez, negó la orden de pago solicitada por la parte ejecutante en dicho asunto, el tribunal censurado sostuvo que el problema jurídico a resolver no era otro que determinar si los documentos allegados como base de recaudo prestaban o no el suficiente mérito ejecutivo para ordenar “el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que se ocasiona por el no pago oportuno de las cesantías totales o parciales del personal docente al servicio del Estado”, para luego referirse de manera puntual al principio de consonancia; al marco legal y trámite del reconocimiento y pago parcial o total del auxilio de cesantías del sector educativo; a la configuración del título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria y, finalmente, a los precedentes jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado como de esta misma Corte – Sala Laboral, respecto a la acción que resulta viable para reclamar su pago y a la conformación del título ejecutivo.

Seguidamente concluyó que tales motivaciones servían de fundamento para recoger el criterio “esbozado en anteriores pronunciamientos” y, consiguientemente, acoger en adelante la postura que “se hace necesaria la existencia de un acto administrativo expedido por la administración, o de uno ficto o presunto, a través del cual se reconozca o no la sanción moratoria perseguida, con el fin de que éste acto pueda ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -si no se está de acuerdo con su contenido-; o pueda obtenerse su pago ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, mediante el proceso ejecutivo laboral cuando no haya discusión respecto del título base de recaudo”, lo que aplicado al caso examinado y de cara a las pruebas documentales allegadas para constituir el título base de la ejecución, señaló: “…no se encuentra entre ellas el acto administrativo en el cual la “entidad obligada” reconozca a la beneficiaria la sanción moratoria, significando ello que la obligación que se pretende no se encuentra contenida de manera expresa en el título ejecutivo aportado, puesto que no cumple con los requisitos de claridad y certeza que se requieren en estos eventos, tornándose dicha obligación en ambigua que se opone a las exigencias previstas en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C. de P. C., sin que sea suficiente para constituirlo la Resolución 0696 de 29 de julio de 2009 que se anexó con la demanda, en la que se reconoció las cesantías parciales a favor del ejecutante y la prueba de la mora en su pago (Fl. 14), pues la normativa que consagra la sanción moratoria, no es suficiente para configurar el título base de recaudo, ya que ésta solamente es la fuente de la obligación por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas o parciales, requiriéndose para tal efecto, un título simple o complejo del cual se deduzca una obligación clara, expresa y exigible.

“Dicho de otra forma, para librar el mandamiento de pago solicitado se requiere el pronunciamiento que sobre la sanción moratoria haga la entidad responsable de su pago, pues sólo así se adquiere certeza sobre la existencia de la obligación, pudiéndose hablar de un título ejecutivo… “De otro lado, si presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío del auxilio de cesantía por parte del interesado, la administración guarda silencio y transcurre el término pertinente para que opere el silencio administrativo negativo, (…) al presentarse controversia sobre el acto ficto que contiene la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida, de conformidad con los precedentes del Consejo de Estado, el administrado deberá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del acto administrativo ficto o presunto”..

En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada, las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, todo lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Así lo ha sostenido esta misma Sala al estudiar casos similares al presente, específicamente cuando en sentencia de Mayo 2 de 2012, radicado 28648, con reiteración en la del 25 de octubre del mismo año, radicado 30600, se dijo: ““Advirtió el ad quem en dicha providencia, luego de referirse a la sentencia del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, que “debió previamente a intentar el presente proceso, acudir el interesado a la entidad administrativa pertinente, para que fuera aquella la que le reconociera el valor estimado, y así agotar la vía gubernativa, como postulado necesario e indispensable para intentar un juicio ejecutivo como el que ahora nos ocupa”, ejercicio jurídico que no se advierte falto de razonabilidad y, que, por lo mismo, no resulta objeto de reproche en sede de tutela.

“La Sala no encuentra demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal; ciertamente la decisión reprochada, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. “Y es que para arribar a la conclusión censurada, el Tribunal, en un ejercicio de valoración autónomo e independiente, adoptó la decisión que, por lo dicho, no puede ser descalificada por el juez de tutela so pretexto de tener una mejor o diferente apreciación de los hechos y de las pruebas.

“En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. “Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra vicio o irregularidad manifiesta en el fallo acusado, que afecte los derechos fundamentales del actor y que, por lo mismo, merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, razones por las cuales se denegará el amparo constitucional deprecado por el señor Jamer Giraldo Arias”.

Desde esa perspectiva, entonces, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se tiene que negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � En este mismo sentido: Sentencias abril 5 de 2011, Ref. Tutela Expediente No. 31933; marzo 13 de 2012, Ref. Radicación No.28190; Mayo 2 de 2012, Exp. Tutela No. 28646 y Julio 10 de 2012, Exp.

Tutela No. 29336; entre otras. 1 PAGE 9