República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32931 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELIZABETH VELOZA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y como de compañera permanente del señor Álvaro Nicolás Torres Sánchez, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE I BAGUE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32931 7 I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que el compañero permanente de la accionante, e! señor Álvaro Nicolás Torres Sánchez, celebró contrato de promesa de compraventa con la señora Gloria Cifuentes de Martínez, en calidad de comprador, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 362-0014259, Que no obstante, el señor Torres Sánchez cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, la vendedora presentó demanda contra el adquirente en aras de obtener la resolución del referido negocio por incumplimiento, todo esto sin estar legitimada para acudir a la jurisdicción, pues era ella quien había incumplido la promesa de compraventa. 3.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, profirió sentencia de primera, accediendo a la pretensión invocada y como consecuencia, ordenó las restituciones mutuas, para lo cual, dispuso que la demandante devolviera los $40.000.000 millones de pesos recibidos por concepto de arras pactadas y que el demandado, entregara el predio objeto de la litis. 4.
Que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación propuesto por los involucrados modificó la decisión en punto a "condenar al demandado a restituir a la demandante el inmueble prometido en venta y a pagarle la suma de $20.000.000 (sic) en razón a las arras pactadas en la promesa de venta ". 5. Que las anteriores sentencias vulneran el derecho fundamental al debido proceso, pues se falló en contravía de lo probado en el plenario, ya queestá demostrado que quien incumplió el contrato de promesa de compraventa fue la señora Gloria Cifuentes de Martínez.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN Que se proteja su derecho fundamental al debido proceso vulnerado con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Mediante fallo del 5 de mayo de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones cuestionadas, específicamente la del ad quem, no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de !a tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que la actora considera violado el derecho al debido proceso, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario objeto de la queja constitucional, ya que en su concepto no tuvieron en cuenta lo probado en el plenario.
En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la accionante en tutela no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato promovido ante el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Honda, siendo la demandante Gloria Cifuentes de Martínez y la parte demandada Álvaro Nicolás Torres Sánchez, En consecuencia no es posible colegir que a la petente se le viole el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales cuestionadas.
Lo anterior por cuanto se hace evidente de la revisión a la actuación que en el asunto de marras, quien promueve el libelo de tutela es la señora ELIZABETH VELOZA HERNÁNDEZ, y manifiesta hacerlo en "nombre propio y como de compañera permanente del señor Álvaro Nicolás Torres Sánchez, de quien informa falleció, sin que la actora haya demostrado su legitimación para defensa del derecho del cual es no titular, pues se observa de la documental allegada que no actuado a ningún título dentro del mencionado proceso ordinario y tampoco prueba la calidad de compañera permanente del fa lecido Torres Sánchez, pues lo único que aparece visto folio 174 del cuaderno de la Corte es una certificación del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué donde consta que se encuentra en trámite un proceso de unión marital de hecho promovido por la aquí accionante contra los herederos del causante.
Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que se violen sus derechos fundamentales. Pero es que además se colige, de lo expuesto por la parte actora que pretende que a través de esta acción se dejen sin efecto las providencias de 27 de noviembre de 2009 y 16 de diciembre de 2010 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - Tolima y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior deIbagué, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de fa acción de tutela instaurada por ELIZABETH VELOZA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y como de compañera permanente del señor Álvaro Nicolás Torres Sánchez, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO