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T-32931 (06-09-07) Rechaza por falta legitimación - agente oficioso-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32931 República de Colombia MARÍA YANIRA LÓPEZ PERILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32931 República de Colombia MARÍA YANIRA LÓPEZ PERILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por María Yanira López Perilla en nombre de su hijo Diego Camilo Borray López, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta cuidad, a órdenes de una autoridad judicial, contra el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora María Yanira López Perilla, presenta acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Borray López, contra las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que el 16 de agosto de 2007, el defensor de su hijo Diego Camilo, solicitó audiencia preliminar para invocar la libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007.

Con tal propósito se programó la audiencia para el pasado 28 de agosto a las once de la mañana e instalado dicho acto, la Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se limitó a decir “que la audiencia no se podía celebrar porque la carpeta se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando en el limbo el derecho fundamental a la libertad de mi hijo”.

Agrega que la mencionada juez, no tuvo en cuenta que los abogados asistentes a la audiencia le explicaron que el Juez 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2007 con la “copia de la carpeta que se encuentra en el centro de servicios judiciales de Paloquemao, y basado en el principio de la buena fe, había dejado en libertad a uno de los imputados, por tanto debía aplicarse el derecho a la igualdad y a la favorabilidad en materia penal”.

Además, desde 10 de julio de 2007 fue remitida la carpeta con las actuaciones del proceso seguido contra Diego Camilo Borray López al Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haya pronunciado sobre la manifestación de incompetencia presentada por el Fiscal 240 Seccional, a pesar de contar con un término de tres días para resolver, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Por estos hechos, considera que a su hijo se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La señora María Yanira López Perilla carece de legitimidad para actuar porque la tutela la presentó aduciendo ser la madre de Diego Camilo Borray López, sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de esta última persona ni acreditar los presupuestos de la agencia oficiosa.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas naturales para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, ha precisado: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.

De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.

La conclusión sobre la falta de legitimidad, la Sala la fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

María Yanira López Perilla, quien dice actuar en nombre de su hijo Diego Camilo Borray López, promueve la solicitud de amparo en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que sus actuaciones en el trámite del proceso penal contra Borray López afectan los derechos fundamentales invocados, pero sin dificultad se advierte que ella no es titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su hijo, verdadero titular de los mismos.

Apreciación que encuentra sustento en la propia demanda en cuanto acredita como único titular de los derechos constitucionales invocados a Diego Camilo Borray López, por ser la persona contra quien se tramita el proceso penal, motivo de la solicitud de amparo. Tampoco acreditó la accionante que su hijo, titular de los derechos constitucionales no esté en condiciones de concurrir directamente, puesto que, la privación de libertad al procesado no le impide de manera alguna acudir a la acción de tutela, puesto que el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o en sitios habilitados para su confinamiento puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Se evidencia, en consecuencia, que los derechos invocados por María Yanira López Perilla, son aquellos de los cuales es titular Diego Camilo Borray López y, por lo mismo, ajena a quien interpone esta acción. Para la Sala, entonces, el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimación de la señora María Yanira López Perilla, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que ella no es titular de los derechos invocados y actúa en nombre del verdadero titular de éstos sin encontrarse legalmente habilitada para ello y tampoco se pueden tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por María Yanira López Perilla, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-443 de 2007 � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.

Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. PAGE 2