Micelio
T-32929 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32929 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del Banco Comercial AV Villas S. A., contra el fallo del 2 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad Bancaria promovió acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que promovió proceso ordinario, por enriquecimiento sin causa, contra Neyla María Hernández de Duarte, el cual correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010, declaró de oficio la excepción de prescripción de la acción consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, que en la parte considerativa de dicha providencia el a quo admitió que las pretensiones tenían vocación de prosperidad, sin embargo había operado el fenómeno extintivo, lo que se evidenciaba de las pruebas allegadas; que interpuso recurso de apelación en el que expresó la imposibilidad del Juzgado de declarar oficiosamente la citada excepción y advirtió la aplicación del artículo 357 del C.P.C., esto es, el principio de la no reformatio in pejus y sus consecuencias en dicho proceso, así como la plena acreditación de los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento a las peticiones.

Adujo que el Tribunal, al desatar la alzada, por sentencia de 27 de enero de 2011, revocó la declaración oficiosa de la prescripción, pero desatendió la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues denegó las súplicas de la demanda, con el argumento de que no se estableció el monto del enriquecimiento de la demandada, por lo que considera que se violaron sus derechos fundamentales y que se incurrió en una “ vía de hecho”.

Añadió que el ad quem ignoró el acervo probatorio y profirió una determinación contradictoria e indebidamente motivada. Además, insistió en que se materializó la trasgresión del principio de la no “ reformatio in pejus”, al enmendar el Tribunal sin motivación alguna, la providencia del a quo en una parte en la que no fue objeto de recurso, pues el único motivo de inconformidad fue la declaratoria oficiosa de la prescripción de la acción, de manera que a este punto debió limitar el pronunciamiento y no a denegar las pretensiones por otras razones; de otra parte, desconoció las pruebas obrantes en el expediente, tales como la confesión ficta, la revisoría fiscal de AV Villas y el avalúo pericial; que existe contradicción en la providencia objeto de esta acción cuando cita la sentencia de Casación Civil de 18 de diciembre de 2009, según la cual “ en cuanto hace a los títulos valores, el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima”, y señaló, en alusión a la prescripción de la acción cambiaria que “ es suficientemente claro que en el presente asunto la demandada no ha adquirido de manera injusta incremento en su patrimonio, pues es evidente que la extinción del derecho incorporado en los títulos valores se dio con respaldo en la propia ley y en virtud, itérase, del descuido del mismo acreedor”, por tanto, de aceptarse esta interpretación se haría nugatorio el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, toda vez, que conforme el inciso final del mismo artículo ésta surge como producto de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria.

En consecuencia pidió dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada dictar una nueva sentencia en la que no incurra en defecto procedimental, defecto fáctico y en las faltas de motivación que se señalaron anteriormente. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto del 14 de abril de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, y enterar a los intervinientes en el proceso ordinario instaurado por AV Villas S.A. contra Neyla María Hernández de Duarte, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 72 a 77).

La Magistrada Ponente del Tribunal accionado señaló que se atiene a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia atacada, de la cual adjunta copia. La Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que no obstante la providencia proferida por su Despacho no se acogió por el superior jerárquico, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que allí se plasmaron las razones de la decisión y se garantizó el derecho de contradicción del demandante.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de mayo de 2011, negó la protección; consideró que varios de los argumentos esgrimidos en la presente acción, lo fueron en el recurso de apelación que el Banco interpuso contra la sentencia de primera instancia, de tal manera que siendo promovida, debatida y decidida por el cauce legal y ante el juez natural, éste debe atenerse al fallo del Tribunal accionado para salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y preservar el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Agregó que no comparte el calificativo de “ vía de hecho” que le endilga a la sentencia atacada, por cuanto no trasgredió la prohibición consagrada en el artículo 357 del C.P.C., en razón a que revocada la declaración de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, era ineludible que el Tribunal avocara el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, toda vez que el juez de primera instancia se abstuvo de examinarlas y solo se limitó a declarar de oficio la excepción, atendiendo entonces “ la hermenéutica de los artículos 4º, 304, 305, 306 y 357 del C.P.C., entre otros, hubiere repugnado al sentido común haber omitido pronunciamiento alguno frente a las súplicas del libelo, una vez dejado sin efecto el fallo de primer grado”.

En cuanto a la falta de apreciación de las pruebas, la Sala de Casación Civil apuntó que ésta no tiene la relevancia que pretende darle el Banco, pues si el ad quem concluyó que el actor no probó el monto de su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de la demandada, así como que el desplazamiento de patrimonios no fue injusto, ya que la prescripción de la acción cambiaria fue imputable al descuido del acreedor, entonces “la valoración probatoria echada de menos devenía en inocua, toda vez que la ausencia de tales requisitos tornaba inútil examinar los restantes elementos demostrativos”.

Apuntó “ que esta acción constitucional no es apropiada para reexaminar el acervo probatorio en cuestión, habida cuenta que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate debidamente zanjado y, de otro, que los cargos imputados no constituyen errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional” (folios 116 a 124).

La parte actora impugnó la anterior decisión, consideró que el fallo debía ser revocado, dado que parte de un supuesto de hecho que no es cierto, esto es, que el a quo no examinó las pretensiones de la demanda, cuando sí lo hizo, concluyó que tenían vocación de prosperidad, de no haber mediado la declaratoria oficiosa de prescripción; que no se valoraron las pruebas aportadas al expediente (folios 133 a 134) SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la parte accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que los actores no coincidan con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el juzgador decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.

Lo anterior por cuanto no pudo quebrantar el principio al que alude, pues la sentencia de primer grado fue absolutoria, es decir, que no existió una reforma que lo perjudicara al surtirse el segundo grado, en el que se plasmó de manera razonable, que aún cuando no era dable decretar la prescripción, existía orfandad probatoria para concluir que hubo enriquecimiento sin causa de Hernández de Duarte, lo que, se insiste, no se advierte caprichoso o grosero.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13