CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32929 HERNANDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32929 HERNANDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163.
Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERNANDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Hernando Santiago Jiménez Pinto a nombre propio y en representación de su padre -el aquí accionante- presentó demanda de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, diligencias que fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que mediante sentencia del 20 de junio de 2007 negó por improcedente la acción de tutela incoada contra la Superintendencia respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, vivienda diga y salud, y tuteló el de petición a favor de JIMENEZ GONZALEZ. 2.
Pronunciamiento que al ser impugnado por Hernando Santiago Jiménez Pinto una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio del año en curso confirmó la improcedencia del amparo solicitado por considerar que al recurrente no se le vulneró ningún derecho fundamental y revocó en cuanto tuteló el de petición a nombre de su padre, toda vez que si bien es cierto la acción fue incoada a nombre de este último, también lo es que no acreditó y tampoco esa Corporación advirtió que JIMENEZ GONZALEZ se encuentre: “…en imposibilidad física o jurídica para acudir directamente al juez de tutela, condición que sí le permitiría reclamar la protección de estos derechos por virtud de la representación oficiosa, sin embargo, como tal evento no se presentó, ninguna protección fundamental por estos derechos debió ser concedida”. 3.
En vista de lo anterior HERNANDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ acude a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones proferidas por las autoridades demandas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se revoquen las sentencias ya referenciadas. 4. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible HERNANDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por Hernando Santiago Jiménez Pinto en contra de las Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de esa ciudad, del cual conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, decisión que al ser recurrida fue objeto de modificación por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional….
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por HERNANDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el aquí accionante cuenta con otro medio de defensa judicial pues si a bien lo tiene puede solicitar directamente ante el juez competente la protección de las garantías fundamentales que dice están siendo vulneradas por las Empresas Públicas y la Superintendencia de Servicios públicos de Medellín, máxime si se tiene en cuenta que es el titular de los derechos el que debe promover la defensa de los mismos tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo excepcionalmente se admite incoar la acción a través de un agente oficioso, situación que aquí no sucedió pues el motivo por el cual el Tribunal accionado revocó el amparo concedido a su favor, fue precisamente porque Hernando Santiago Jiménez Pinto no acreditó que JIMENEZ GONZALEZ se encontrara imposibilitado física o jurídicamente “ …para acudir directamente al juez de tutela… ”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HERNANDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 8