CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.927 WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN TUTELA 1ª instancia 32.927 WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Wilfredo Alfonso Mondragón contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 26 de marzo de 2007, el actor solicitó la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia adoptada en sede de tutela respecto de los efectos de su inexequibilidad y su aplicación ultractiva. Según lo informa el accionante, los despachos accionados resolvieron desfavorablemente tal petición en razón a que fue formulada con posterioridad a la declaración de inexequibilidad de la aludida norma.
Estas decisiones además de vulnerar los principios de favorabilidad y legalidad desconocieron que tal beneficio ha sido concedido a otros condenados que solicitaron el descuento punitivo aún con posterioridad a que el artículo 70 (Id) fuera declarado inexequible. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja Informó que mediante proveído de 17 de mayo de 2007, confirmó la providencia impugnada.
El expediente fue devuelto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 31 de mayo siguiente. Allegó copia de la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales los despachos accionados negaron al accionante la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, presuntamente por cuanto la respectiva solicitud habría sido formulada con posterioridad a su declaración de inexequibilidad, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional, de tal manera que sea capaz de quebrantar su firmeza, para obtener de aquellos un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la petición conforme a los requisitos de ley. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando la negativa de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se fundamenta en la verificación del incumplimiento de los requisitos de ley. De manera consistente esta Sala de Decisión de Tutelas, ha venido aplicando el precedente jurisprudencial adoptado en Sala mayoritaria de Casación Penal, en torno a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, inclusive cuando la solicitud correspondiente ha sido formulada con posterioridad a la declaración de inexequibilidad de la norma ocurrida el 18 de mayo de 2006 por virtud de la sentencia C-370 del mismo año. En ese orden, aunque se trata de una decisión con efectos hacia futuro, la Sala ha reconocido que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Lo dicho en precedencia resultaría de crucial importancia para dar solución al problema jurídico derivado de los hechos narrados por el accionante en el libelo de tutela, si no fuera por qué al verificar las decisiones proferidas por los accionados para negar la aludida rebaja punitiva, se advierte que el argumento para adoptar tal decisión, no fue en lo fundamental el haber formulado la petición con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sino el incumplimiento de varios de los requisitos exigidos por la norma para su concesión. En efecto, se observa que si bien el juzgado que vigila la ejecución de la pena del actor fundamentó parte de su providencia en la presentación extemporánea de la solicitud, lo cierto es que tampoco encontró reunidos algunos presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja; y en segunda instancia, el Tribunal después de reconocer la posibilidad de aplicar ultractivamente la norma, procedió a verificar con suficiencia que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos de buen comportamiento, reparación a las víctimas e incapacidad económica.
Así las cosas, no es posible conceder el amparo deprecado cuando lo evidente es que la rebaja de pena solicitada fue negada con apoyo en un sustento fáctico y jurídico sólido y suficiente para concluir sobre su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor Wilfredo Alfonso Mondragón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8