CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 32926 WALTER ANTONIO BOJACA URREGO República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 32926 Corte Suprema de Justicia WALTER ANTONIO BOJACA URREGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.166 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil siete ( 2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor WALTER ANTONIO BOJACA URREGO contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal- que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO fue condenado mediante sentencia anticipada a la pena principal de 68 meses y 24 días de prisión como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL según hechos ocurridos en julio de 2000. En virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal superior de Bogotá lo declaró desierto en decisión de 6 de junio de 2002. 2.
El 23 de enero de 2004 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión por los delitos de HOMICIDIO CONSUMADO en menor y TENTATIVA DE HOMICIDIO, esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, que confirmó la sentencia condenatoria en providencia de enero de 2005. 3.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hizo la acumulación jurídica de penas principales y accesorias arrojando como resultado la pena de 234 meses y 12 días de prisión. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2006 en aplicación del principio de seguridad, se le redosificó la pena de prisión en aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 quedando en 18 años y 10 meses de prisión. 4.
Al entrar a resolver la solicitud de rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, afirma el Juzgado que las condiciones para acceder a dicha rebaja no se cumplen ya que la petición se hizo con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad y además el sentenciado durante la vigencia de la norma no acreditó fielmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición declarada inexequible, por lo tanto, la rebaja fue denegada. 5.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la rebaja del 10% y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el auto impugnado por no concurrir todos los requisitos previstos para ello. 6. El accionante interpone acción de tutela invocando el principio de favorabilidad, y el derecho a la igualdad, dado que no se le aplican los beneficios de la citada Ley.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a la demanda afirmó que el amparo constitucional no puede prosperar ya que “como quedó anteriormente consignado, en las oportunidades indicadas se atendieron los derechos de petición elevados por el señalado proscrito emitiendo las correspondientes respuestas configurándose de esa manera una situación enmarcable como hecho superado ”.
El Tribunal Superior de Tunja- Sala Penal- informó que el 19 de julio de 2007 se confirmó la providencia impugnada por el señor BOJACA URREGO – anexa copia del fallo-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Tunja.
2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por WALTER ANTONIO BOJACA URREGO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE WALTER ANTONIO BOJACA URREGO ACCIONADOS: · JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS DE TUNJA · TRIBUNAL DE TUNJA – SALA PENAL- MOTIVO: Solicita rebaja del 10 % invocando el principio de favorabilidad y de igualdad RESPUESTA. · Se le negó porque ya se le concedió el beneficio consagrado en el artículo 351 ley 906 de 2004 · Y porque no cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio.
RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque no procede contra providencias judiciales. Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 11 de septiembre 1 8