Micelio
T-32925 (08-06-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32925 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes RAFAEL, LUIS ANTONIO, JOSÉ y LUZ MARINA QUECÁN PISCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de pertenencia que instauraran contra personas indeterminadas. Manifiestan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que el 7 de septiembre de 2009 ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que a costa de la parte actora, procediera a asignar un folio de matrícula inmobiliaria al predio denominado “San Joaquín” ubicado en la vereda de Bojacá en el Municipio de Chía. En atención a que la Oficina de Registro no dio respuesta al juzgado, los accionantes solicitaron se le efectuara nuevo requerimiento, a lo que accedió el despacho judicial, sin que se obtuviera respuesta positiva de parte de la entidad de registro.

Ante la falta de respuesta, solicitaron al juzgado continuar con el trámite del proceso, para lo cual dispuso, el 26 de agosto de 2010, la inadmisión de la demanda, a fin de que se subsanaran algunos aspectos de ella, entre otros, para que se anexara el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del litigio, al considerar que el aportado no correspondía al indicado por la ley para dicho trámite.

Dentro del término procesal concedido para ello, la parte demandante subsanó la demanda y, en cuanto a la solicitud del certificado de tradición y libertad, manifestó “ que el certificado que exige el numeral 5º del artículo 407 del C.P.C. efectivamente se había aportado con la demanda y que él reposaba en el expediente”. Mediante proveído calendado de 29 de septiembre de 2010, el juzgado del conocimiento rechazó la demanda, decisión que fue objeto del recurso de alzada ante el tribunal accionado quien, el 25 de enero de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, respecto de esta última señaló que en ella no se hizo “ un análisis a conciencia de las características del certificado aportado con la demanda, sino que de una forma superficial, indicó que el anexado no era pertinente para el trámite de la acción incoadas, pues en él no incorporaba el número de matrícula inmobiliaria, lo cual no exige la ley”.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos proferidos por las autoridades judiciales accionados, mediante los cuales se rechazó y confirmó el rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordene al juzgado de instancia, proceder a admitir el libelo gestor. 2.

Mediante providencia de 13 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo solicitado al considerar que “ …En conclusión, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en particular el derecho de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, cuando los funcionarios judiciales acusados exigieron a los demandantes en el proceso de pertenencia arriba referenciado, la presentación de un “certificado de tradición que identifique el predio sobre el cual versa el proceso (…) que (…) incorpore el número de matrícula inmobiliaria que permita establecer los posibles titulares de los derechos reales”, sin tener en cuenta que al expediente ya se había allegado el certificado expedido por el señor Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte…”.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Civil ordenó al tribunal accionado, dejar sin efectos el auto proferido por esa corporación el 25 de enero de 2011 y, en su lugar, procediera a examinar en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, “..teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, presentaron solicitud de aclaración a la que no accedió la Sala Civil de esta Corte y, en subsidio, la impugnaron mediante escrito visible a folios 111 a 113 del cuaderno de tutela, recurso que fundamentan señalando que la parte considerativa de la sentencia de tutela resulta “ inconsonante” con la orden que se emitió en la parte resolutiva de dicho fallo, pues ella da la posibilidad a que el tribunal accionado vuelva a confirmar el auto que rechazó la demanda, por lo que, en su sentir, la orden debe darse es al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que proceda a admitir la demanda de pertenencia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, así como los que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en proveído calendado de 5 de mayo de 2011, a través del cual no accedió a la petición de aclaración de la sentencia constitucional, no es posible al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quien por imperativo mandato legal le es permitido actuar con autonomía e independencia judicial en los negocios sometidos a su conocimiento, órbita que, se repite, no puede ser desplazada por decisiones legales que exceden las facultades del juez de tutela.

Deben tener en cuenta los peticionarios, que la finalidad de la acción de tutela es la suspensión de los actos o efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos a los que la Constitución Política les ha dado el carácter de fundamentales, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, haciendo uso, si lo considera necesario y urgente, de medidas provisionales.

Ahora bien, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.

Así las cosas, al encontrarse ajustada la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, a las directrices que reglamentan la acción de tutela y a las facultades que le han sido asignadas por la Constitución y la Ley al juez constitucional, no hay lugar a modificar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por RAFAEL, LUIS ANTONIO, JOSÉ y LUZ MARINA QUECÁN PISCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA