CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2209-2013 Radicación No. 32924 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ipiales; que el 26 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales, a través de la Resolución No. 0413 del 25 de junio de 2010, le fueron reconocidas; que el pago de la prestación se efectúo el 10 de febrero de 2011; que el lapso temporal entre la solicitud y la expedición del acto administrativo superó el término de quince días y, que el período de tiempo entre la solicitud y su pago fue superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Que dado lo anterior presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago, según los términos de la L. 1071/06., Art. 5 solicitud a la que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales por auto del 18 de agosto de 2011. Empero por auto del 27 de agosto de 2012, el mismo despacho judicial resolvió no seguir adelante con la ejecución y ordenó archivar el proceso; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar la alzada, por providencia del 5 de diciembre de la anualidad pasada.
Señaló que según jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la sanción moratoria corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los juzgados laborales, toda vez que las cesantías se otorgan por medio de una resolución administrativa que cuenta con el carácter de título ejecutivo y, por ende, puede ser reclamada por vía judicial.
Por manera que la sanción moratoria se puede cobrar por la misma vía, siempre y cuando se demuestre que no se ha realizado el pago de la citada prestación o que el mismo se realizó de forma tardía. Arguyó que las actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, presentan un defecto sustancial o material, toda vez que la interpretación que hacen de la norma es contraevidente y le resulta desfavorable, pues se pasan por alto la L. 244/95 y la L. 1071/06, al igual que la jurisprudencias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, referentes al proceso ejecutivo para la reclamación de la sanción moratoria.
Arguye que el Tribunal no dio argumentos suficientes para alejarse del precedente; que así mismo el accionado desconoció el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado y se apartó sin ofrecer adecuada motivación del mismo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad y, solicita dejar sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales, librar mandamiento de pago.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su actuación se circunscribió al cumplimiento de la ley según la CN Art. 230.
III CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir la providencia acusada, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta, y por ende desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Otra cosa es que la actora tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 5 de diciembre de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la decisión de no seguir adelante la ejecución y ordenó el archivo de las diligencias, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez colegiado luego de hacer referencia al marco legal y trámite para el reconocimiento y pago parcial o total del auxilio de cesantías, se refirió a la configuración del título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria y en tal sentido trajo a colación los artículos 100 del C.P.T y SS y 488 del CPC, hizo un recuento amplio de la diferentes posiciones que han asumido las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado frente a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria y a la configuración del Título ejecutivo para el cobro de la misma, para finalmente señalar que “ en aplicación a la línea jurisprudencial precedentemente reseñada, la Sala colige que aunque la norma consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la jurisdicción Contencioso Administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, o que en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 100 del CPT y de la SS y 488 del CPC, aplicables al proceso laboral por analogía (…) esto porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen las cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno en a solución de dicha prestación social ”.
El juez colegiado concluyó “ que se hace necesaria la existencia de un acto administrativo expedido por la administración, o de uno ficto o presunto, a través del cual se reconozca o no la sanción moratoria perseguida, con el fin de que este acto pueda ser controvertido ante la Jurisdicción Conteciosa Administrativa (…), o pueda obtenerse su pago ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, mediante el proceso ejecutivo laboral cuando no haya discusión respecto del título base del recaudo ”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la providencia que se cuestiona por esta vía constitucional obedeció a que el juzgador de segunda instancia encontró que entre los documentos que aportó la demandante como título ejecutivo no se encontraba el acto administrativo en el cual la entidad obligada reconociera la sanción moratoria, lo que significaba que la obligación que se pretendía no se encontraba contenida de manera expresa en el título ejecutivo aportado, puesto que no cumplía con los requisitos de claridad y certeza que se requiere en esta clase de procesos.
Conclusión que aparece razonada y suficientemente sustentada. Por manera que no podría ordenarse a través de este medio excepcional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, que se profiera una decisión que favorezca a la accionante, como es su aspiración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GLADYS MAGDALENA CORAL DE ROSERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8