CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.924 ANA LUCÍA VERGARA MANTILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.924 ANA LUCÍA VERGARA MANTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la abogada JULY NATALIA GAONA PRADA, apoderada especial de ANA LUCÍA VERGARA MANTILLA, contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que atribuye a la circunstancia de haberse declarado la preclusión de una investigación penal por homicidio culposo, del que fue víctima HENRY OCHOA JIMÉNEZ.
Al trámite fue oficiosamente vinculada por pasiva la FISCALÍA 13 SECCIONAL de BUCARAMANGA LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la apoderada de la actora y de las pruebas que se allegaron al plenario, se ha podido establecer que aproximadamente a las 11:00 p.m. del 3 de agosto de 2004 Henry Ochoa Jiménez conducía una motocicleta cuando fue arrollado por un vehículo automotor tipo taxi conducido por Humberto León Rincón. 2.
Como consecuencia de los hechos, falleció el motociclista Henry Ochoa Jiménez. En virtud de ello, se inició un proceso penal en contra del conductor del taxi. La Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, luego de decretar la clausura de la investigación, el 26 de octubre de 2005 acusó al sindicado Humberto León Rincón por el delito de homicidio culposo. 3.
Consideró el ente investigador, “Acerca de la autoría y responsabilidad del suceso, cabalmente se establece por el actuar con culpa de HUMBERTO LEÓN RINCÓN quien, como se logra deducir del informe de accidente, e informe fotográfico y planimétrico del mismo, la injurada del sindicado, y los testimonios de los referidos testigos presenciales del suceso, que en ese momento el citado LEÓN RINCÓN conducía el vehículo taxi, y fue quien envistió con su vehículo de frente por detrás a la motocicleta conducida por el OCHOA JIMÉNEZ quien fallece a consecuencia del golpe y lesiones recibidas cuando fue arrastrado por largo trayecto por dicho automotor.” 4.
Esa decisión fue impugnada por el defensor del acusado, argumentando que el actuar determinante del hecho debía imputársele a la víctima –motociclista– quien intempestivamente se lanzó al carril por donde transitaba el taxi que lo atropelló. 5. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante resolución del 28 de mayo de 2007, revocó la resolución de acusación y, en su lugar, dispuso la preclusión de la instrucción al considerar que “…como ya lo dijimos analizada la prueba en su conjunto, llegamos a la conclusión que efectivamente hay una causal excluyente de responsabilidad penal en este asunto, cual es la culpa exclusiva de la víctima, al actuar como actuó, contraviniendo las normas establecidas por el tránsito, al invadir el carril por donde se desplazaba el automóvil conducido por LEÓN RINCÓN, tal como se desprende no sólo de la prueba testimonial, sino documental como lo es el croquis levantado en el lugar del siniestro.” 6.
Esa decisión interlocutoria, quedó ejecutoriada en la misma fecha, porque contra ella no procedía ningún recurso. 7. Asegura ANA LUCÍA VERGARA MANTILLA por intermedio de su apoderada especial, contrario a las argumentaciones de la Fiscalía en segunda instancia, que la resolución de preclusión vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se desconocieron, en esa oportunidad, las evidencias que incriminaban HUMBERTO LEÓN RINCÓN. En tal virtud, depreca la actora que se amparen los derechos fundamentales invocados, quebrantados a su juicio con la decisión adoptada en segunda instancia mediante la resolución de preclusión de la instrucción, decisión respecto de la que solicita se declare la nulidad por este medio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la providencia de segundo grado por cuyo medio se declaró la preclusión de la investigación, dentro del proceso penal que en fase de instrucción adelantó la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, por la hipótesis de homicidio culposo, contra HUMBERTO LEÓN RINCÓN. A juicio de la accionante, con esa providencia se vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el funcionario de la Fiscalía en segunda instancia incurrió en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales que configuran vía de hecho.
Su propósito es controvertir la decisión judicial, dictada al considerar que convergía la exclusión de responsabilidad del procesado, e impedía atribuirle la comisión de la conducta punible contra la vida, con respaldo en el material probatorio que se allegó a las diligencias, lo cual impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alega la demandante que la dependencia judicial accionada incurrió en vía de hecho, porque no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación y, tal eventualidad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala no comparte los argumentos de la actora, porque la lectura del auto que pretende invalidar, permite suponer que se fundamentó en las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas durante la investigación. En efecto, se analizaron las evidencias testimoniales, documentales y periciales para confrontarlas con los dichos del sindicado, y concluir que el procesado no había actuado con negligencia, impericia o desconociendo los reglamentos.
Las afirmaciones plasmadas en la acción de tutela, relacionadas con la supuesta arbitrariedad del funcionario judicial, según ha logrado constatar directamente esta Sala, cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar ausencia de responsabilidad del sindicado en el delito investigado. Es decir, el servidor judicial demandado, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó la existencia cierta de al menos uno de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para decretar la preclusión de la investigación: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca ( ) demostrada una causal excluyente de responsabilidad, ( ) el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.” Se advierte en este caso discrepancia de criterios, entre la accionante y la autoridad demandada, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” En síntesis, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada.
En este caso, la accionante no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. En síntesis, los hechos y las evidencias arrimadas al plenario, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley. Lo anterior excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc., a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. Ahora bien, la demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no demuestra que por negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
No existe la vía de hecho denunciada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANA LUCÍA VERGARA MANTILLA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 39 y 399, Ley 600 de 2000. � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE