CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32923 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de junio dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor FRANCISCO CÁRDENAS VALENCIA, en contra del fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA y otros.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, en síntesis, que al interior del proceso de elección del Comandante del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Buenaventura para el periodo 2010-2012, se conformó una terna en la que, junto a su nombre, se incluyeron los de los señores Jorge Castillo Cuero y José Hernando Herrera Aguirre, obteniéndose el 12 de septiembre de 2010, al ser sometidos a votación, un empate entre él y el último de los enunciados, con un total de veinticinco (25) votos para cada uno. Que para definir el ganador de la contienda, no se cumplió con lo normado en el artículo 71, literal d), de los estatutos de esa organización, pues, no obstante indicarse que el procedimiento señala que debía hacerse un receso de 45 minutos y continuar luego con la votación hasta que se obtuviera la mayoría necesaria, el desempate se llevó a cabo el 30 de octubre de 2010.
En ese trámite –agrega- igualmente, se incurrió en irregularidades que socavan sus derechos, tales como el apoyo que su contendor recibió de los Coordinadores de la Confederación y del Sistema Nacional de Bomberos, quienes –acota- para favorecer a su adversario le suprimieron el derecho a voto del teniente Dennis Erick Mosquera Valenzuela, alegando un impedimentito que, en su sentir, es inexistente, e impidieron el derecho al sufragio de los señores Alfonso Diago Arboleda y Uldarico González Escobedo, bajo el falso argumento de no estar inscritos en esa organización. Que también el veedor de la Junta en mención obró de manera irregular, toda vez que permitió que tres personas inhabilitadas para votar en esas elecciones, en razón de tener parentesco con el Secretario General de la Junta Directiva del Consejo de oficiales de bomberos de Buenaventura, lo hicieran; todo ello con la clara intención de favorecer a su contrincante en esa elección. Pretende, entonces, que se conceda el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de las mismas.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de abril hogaño (fl. 282), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle), asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, luego que esta Sala invalidara todo lo actuado por indebida integración de litis; y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el señor Jorge Eliécer Castillo, vinculado como tercero a este trámite, manifestó que no considera violados sus derechos. Con sentencia fechada el día 9 de mayo del año en curso, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado. Sostuvo, al efecto, que contaba el actor con otros medios para cuestionar el proceso de elección que por esta vía censura.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no venir acreditado el empleo de los medios ordinarios de defensa que el legislador ha previsto para que este tipo de situaciones sean ventiladas y decididas, como lo son las acciones de nulidad ante la jurisdicción correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las autoridades aquí accionadas; de ahí que no sea permitido acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5