CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 32923 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32923 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 163 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela incoada por el doctor HECTOR FABIO ARIAS BLANDON. LA CORTE CONSIDERA El abogado HECTOR FABIO ARIAS BLANDON presenta escrito, en el que manifiesta que interpone demanda de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades a las que acusa de incurrir en una vía de hecho al interior del proceso penal adelantado en contra de su prohijado JUAN CARLOS CAÑATE ZURITA, concretamente al no acceder a la solicitud de prisión domiciliaria.
Tal actuación, considera el peticionario, se irrumpe como trasgresora del derecho fundamental al debido proceso, por ello espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, debe advertirse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, del contenido de la demanda tutela se desprende que el doctor HECTOR FABIO ARIAS BLANDON quien actúa como defensor del ciudadano JUAN CARLOS CAÑATE ZURITA en las diligencias penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquel, por manera que, la acción de tutela es presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del procesado a quien representa en otra actuación. Se evidencia entonces, que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción y por tanto, para ello se requiere que actúe con mandato conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado HECTOR FABIO ARIAS BLANDON es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello. En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el doctor HECTOR FABIO ARIAS BLANDON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 5