Micelio
T-32922 (06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32922 JESUS MARIA CARRILLO LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32922 JESUS MARIA CARRILLO LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA CARRILLO LOPEZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según refieren las diligencias, en contra de JESUS MARIA CARRILLO LOPEZ se adelantó investigación penal por el delito de homicidio agravado, cargo por el cual fue llamado a juicio. Correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que luego de agotar el debate público profirió el 20 de junio de 2005 sentencia condenatoria en contra de CARRILLO LOPEZ por el delito materia de acusación, imponiéndole pena de prisión de 25 años.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de noviembre de 2006, siendo remitidas las diligencias al juzgado de origen.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior JESUS MARIA CARRILLO LOPEZ, acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior de las diligencias penales reseñadas, originada en la interpretación y aplicación indebida de la norma, esto es, al desconocer que su actuar se circunscribe en el denominado estado de ira e intenso dolor que hace procedente la diminuente punitiva señalada en el artículo 57 del C.P., además que no se aplicó la rebaja punitiva que con ocasión de la confesión se impone reconocer.

Seguidamente discurre en torno al contenido de algunos medios de prueba que en su sentir no fueron valorados por los falladores. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal presenta un recuento de la actuación surtida en esa instancia al interior del proceso seguido contra JESUS MARIA CARRILLO LOPEZ, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda, tras indicar que el actor no planteó la correspondiente controversia probatoria a través del medio judicial idóneo para ello, como así lo era el recurso de casación, el cual si bien fue interpuesto, desistió de el, por lo que el amparo resulta improcedente.

Adjunta a la respuesta copia de la sentencia de segundo grado. En similares términos se pronuncia el funcionario titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, remitiendo para tal efecto copia de algunas piezas procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso penal adelantado contra el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues si bien, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la materialidad del delito y el comiso ordenado.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al margen de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que en el presente caso al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria sobre la cual se fundó la decisión, así como se concluyó que resultaba improcedente aplicar las rebajas de pena invocadas con fundamento en el estado de ira e intenso dolor y la confesión, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige el mecanismo excepcional, pues obsérvese que la sentencia de segundo grado que decidió el fondo del asunto se adoptó el 10 de noviembre de 2006, de suerte que, no resulta válido el que precisamente transcurrido algo mas de ocho meses después de proferido el fallo el accionante acuda al juez constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales.

Dígase entonces que las circunstancias expuestas por el accionante para justificar el ejercicio de la presente petición de amparo, no se ofrecen atendibles y de admitirse abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JESUS MARIA CARRILLO LOPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria sobre la cual se fundó la decisión denegar por improcedente la rebaja de pena por confesión, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, los mismos que el accionante invoca como desconocidos, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

En síntesis, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el actor, la existencia de una vía de hecho, por lo que los juzgadores dedicaron un capítulo a estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por el vocero y defensor de MANUEL DARIO CASTILLO VARGAS sobre el tópico cuestionado, precisando que lo expuesto por el inculpado no resulta ser la base o pilar esencial de la sentencia. Máxime cuando claramente calificó su versión de los hechos al intentar quedar exento de responsabilidad tratando de colocarse en una situación de legítima defensa.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige el mecanismo excepcional, pues obsérvese que la sentencia de segundo grado que decidió el fondo del asunto se adoptó el 18 de febrero de 2005, de suerte que, no resulta válido el que precisamente transcurrido algo mas de un año después de proferido el fallo el accionante acuda al juez constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales.

Dígase entonces que las circunstancias expuestas por el accionante para justificar el ejercicio de la presente petición de amparo, no se ofrecen atendibles y de admitirse abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Finalmente, en cuanto hace referencia a la rebaja por sentencia anticipada que se reclama por vía del amparo excepcional, su improcedencia resulta evidente pues como bien quedó reseñado, el proceso adelantado en contra del actor se rituó bajo el juicio ordinario y no por terminación anticipada, luego, ninguna duda emerge en cuanto a la inaplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Basten las anteriores motivaciones para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar por improcedente la tutela reclamada por el accionante MANUEL DARIO CASTILLO VARGAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 11 17