Micelio
T-32921 (08-06-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32921 Acta No. 17 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Gloria Stella Gaviria Flórez, contra el fallo del 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral adjunto del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de partes ante la ley procesal y al acceso efectivo a la administración de justicia. Manifestó que Cecilia Moncada de Lozano presentó demanda ordinaria ante el Juzgado accionado contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera pensión de sobrevivientes en condición de esposa de José Rafael Lozano Fajardo, trámite en el que se le citó como tercera interviniente; que el 29 de octubre de 2010 se profirió sentencia, con “un vicio o defecto protuberante denominado defecto fáctico que ocurrió cuando el juez indudablemente carecía de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustentó la decisión”; señaló que de los documentos aportados con la demanda no se extrae la convivencia entre la demandante y el pensionado, por lo que el funcionario basó su determinación inicialmente en los testimonios aportados por la parte interesada, sin profundizar en su análisis; que, además ignoró que acreditó que su compañero todos los meses cobraba su pensión en Piendamó – Cauca, lugar de residencia de sus últimos 5 años de vida, no en Cali; señaló que tanto la esposa como los hijos de Lozano Fajardo reconocieron ante el ISS que la vida en común se reanudó en el año 2001, mientras que en la demanda se indicó que fue desde el 2000, material que pese a obrar en el plenario se desestimó por el fallador de instancia; citó varias sentencias de la Corte Constitucional, como respaldo de su petición; señaló que no cuenta con otro medio de defensa, pues “por fuerza mayor” se presentó el recurso de apelación de forma extemporánea y se negó su concesión. Por lo anterior solicitó garantizar sus derechos fundamentales TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 15 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 49).

Cecilia Moncada de Lozano, a través de apoderado judicial, manifestó que dentro del trámite del proceso ordinario laboral se respetaron los derechos de las partes, y se observó el debido proceso, se aportaron, recepcionaron, debatieron y controvirtieron las pruebas pedidas por los extremos; que el trámite concluyó con sentencia en la que se manejó el principio de la sana crítica; informó que la providencia controvertida se apeló por la apoderada de la accionante de forma extemporánea, lo que hace improcedente el amparo de tutela (folios 56 y 57).

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, la Sala Laboral negó el amparo solicitado; expuso que lo que intenta la accionante es que el juez constitucional estudie el derecho pensional controvertido, cuando debió impugnar la decisión que le fue adversa, lo que hace improcedente la acción de tutela, “pues su naturaleza es subsidiaria, repudia su utilización como tabla de última salvación, con más razón si la conducta nada diligente de la promotora de la tutela fue el origen de la no discusión oportuna por parte de los jueces de segunda instancia” (folios 65 a 68).

La accionante impugnó el anterior fallo (folios 78). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y los reglamentos.

Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, pues el Juez no dispuso el grado jurisdiccional de consulta, como correspondía, frente a la tercera con interés en el derecho debatido dentro del trámite ordinario, a quien desfavoreció totalmente la decisión del a quo, y es que aún cuando no se interpuso recurso de apelación, o como en esta caso se presentara de manera extemporánea, ello en nada impedía que la citada consulta procediera, porque debe satisfacerse a favor de quien el examen del debate jurídico que le fue completamente adverso.

Sobre el tema, dentro de la decisión tomada en el radicado 43125 del 10 de agosto de 2010, esta Sala de la Corporación expuso: “Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el (..), si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora (..).

“Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable, resulta forzoso para la Sala, proceder, como en otra oportunidad lo hizo en situación similar donde se pretermitió la consulta a favor de una aspirante de la pensión de sobrevivientes que no resultó favorecida con la sentencia de primera instancia (auto del 25 de marzo de 2009 con radicación 37955), a “declarar improcedente por anticipado el recurso de casación” interpuesto por la demandada (..) y “ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes” que permitan surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta omitido ”.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Gloria Stella Gaviria Flórez; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda el grado de jurisdicción de consulta, dentro del proceso ordinario instaurado por Cecilia Moncada de Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo aquí expuesto.

Por las anteriores razones resulta procedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA STELLA GAVIRIA FLÓREZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda el grado de jurisdicción de consulta, dentro del proceso ordinario instaurado por Cecilia Moncada de Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12