CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32921 FREDY BERMUDEZ HERNANDEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32921 FREDY BERMUDEZ HERNANDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FREDY BERMUDEZ HERNANDEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con documento público falso y falsedad personal.
ANTECEDENTES
1. FREDY BERMUDEZ HERNANDEZ, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la rebaja de pena de hasta el 50% consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, la cual le fue resuelta en auto de 31 de marzo de 2006, en el sentido de otorgarle un 35%. 2. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Neiva, autoridad que en auto de 5 de diciembre de 2006, la confirmó. LA DEMANDA FREDY BERMUDEZ HERNANDEZ, interpone la acción de tutela, asegurando que se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso con el fin de hacerse merecedor a la rebaja de pena del 50% y sin embargo el Juzgado sólo le reconoció un 35%, lo cual vulnera el principio de favorabilidad ya que a los paramilitares les otorgan una condena de 5 a 8 años, lo cual da a entender que la “delincuencia también deben (sic) ser masacradotes para poder obtener buenas rebajas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, indicó que la redosificación de la pena impuesta al actor por virtud de lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, se hizo con fundamento en los parámetros señalados por la Corte Constitucional en las sentencias T-1211 de 24 de noviembre de 2005 y T-1209857 de 10 de febrero de 2006 en los que se precisó entre otras cosas: “ Ello implica que para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena prevista en el art. 351 L.906 /04, a procesos situados bajo la ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta para establecer si en efecto la nueva opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600/00.
NO BASTA ACUDIR DE MANERA SIMPLE AL MAXIMO PREVISTO EN LA NUEVA DISPOSICION (“HASTA LA MITAD”); la fórmula ponderada por la que optó el legislador impone extender al cálculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinación de la pena.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar la decisión de 21 de marzo de 2006, a través de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le otorgó al actor la rebaja de un 35% de la pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, al igual que el proveído de 5 de diciembre de 2006, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto la confirmó. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción en el presente asunto, pues como se constata del análisis realizado a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que FREDY BERMUDEZ HERNANDEZ pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.
Importa destacar que el Juzgado accionado consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad, era viable acudir a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y por ese motivo concluyó que el accionante se hacía merecedor a una rebaja de pena mayor que la contenida en la Ley 600 de 2000. Para determinar el monto y acorde con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, consideró la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño creado y la naturaleza de las circunstancias de agravación, lo que lo llevó a concluir que la reducción era de un 35%.
Téngase en cuenta que de la redacción del artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente cree el peticionario, sino hasta la mitad. Por consiguiente, la autoridad accionada podía válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, que fue precisamente lo que en este caso ocurrió. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por FREDY BERMUDEZ HERNANDEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006