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T-32920 (07-09-07) rebaja art. 70 Ley 975-petición y requisitos posteriores C-370Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.920 SERGIO RUEDA BUENO TUTELA 1ª instancia 32.920 SERGIO RUEDA BUENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº166 Bogotá,D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sergio Rueda Bueno, quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional El Barne, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la negativa en concederle la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El accionante fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión por el punible de homicidio agravado, según sentencia proferida el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmada el 15 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

En agosto de 2005 solicitó al Juzgado demandado la rebaja de una décima parte de su pena, en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero ello le fue negado el 25 de noviembre del mismo año bajo el argumento que no cumplió con el requisito de reparación a las víctimas. La decisión fue confirmada el 8 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior.

En el mes de marzo del año en curso hizo otra solicitud similar ante el Juzgado accionado, la que nuevamente le fue negada en auto del 18 de abril. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior el 19 de julio con apoyo en que no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos durante la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

La tutela interpuesta En criterio del actor, los despachos judiciales violentaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad porque en la segunda oportunidad reunió todos los documentos y requisitos exigidos por el legislador para obtener la reducción de pena. Afirma que, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2006, es posible volver a pedir el referido beneficio en cualquier momento, siempre que se reúnan los requisitos legales, tal como aconteció en la segunda ocasión. Solicita se ordene a las autoridades judiciales corregir la actuación. 3.

La respuesta de los demandados La Juez afirmó que en providencia del 25 de noviembre de 2005 negó al condenado la petición de rebaja del 10% de su pena debido a que no cumplía con la totalidad de los requisitos legales. El Tribunal confirmó su decisión. Ante nueva petición hecha el 15 de agosto de 2006, se volvió a pronunciar negando lo pedido con base en que durante el lapso de vigencia de la norma no acreditó los requisitos.

No ha vulnerado derecho alguno porque su actuar se enmarca dentro de la legalidad. Aportó copia de los autos. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver si, con la negativa de los despachos judiciales demandados en conceder al peticionario la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se vulneran sus derechos fundamentales. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos señalados en la ley.

Su aptitud está atada a que no exista otro mecanismo de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Es evidente que, conforme a lo dispuesto en la Carta Política, el funcionario judicial tiene autonomía para evaluar las circunstancias particulares del interesado, para interpretar las normas que ha de aplicar y para determinar si su caso encuadra en los presupuestos que ellas contienen.

Si en el ejercicio de esa labor concluye que no es merecedor de un determinado beneficio o subrogado penal, no viola derecho alguno, siempre que actúe desprovisto de todo criterio subjetivo, atienda principios superiores y su decisión esté razonablemente motivada. 3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 y el término de vigencia de la norma. 3.1.

En torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esta Sala de Casación ha adoptado diversas posiciones: a) Inicialmente optó por conceder la rebaja allí prevista siempre que la persona hubiese sido condenada por conductas punibles diversas a las señaladas en los artículos 1º y 2º de la Ley y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, mediante sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia y cumplieren los requisitos allí previstos (auto del 18 de octubre del 2005, radicado 24.196). b) Sin embargo, luego de intensas discusiones y debates, cambió su posición y eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Ese criterio se mantuvo invariable durante la vigencia del artículo hasta que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Siempre sostuvo que el beneficio de rebaja de pena estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de esa normatividad, se encontraren cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados.

Las tutelas que durante ese lapso se incoaron contra providencias en las que no se reconocía la disminución punitiva, fueron, en general, negadas. Sin embargo, cuando los jueces consideraban que, a diferencia de lo sostenido por la Corte, la reseñada disposición sí era aplicable, se respetó su decisión, pero se les advirtió que en esos casos tenían la carga de verificar con cautela las circunstancias propias del sentenciado para determinar si se cumplían o no los presupuestos de la norma, y, en todo caso, debían motivar su decisión con base en hechos ciertos y comprobables. c) Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Con fundamento en la decisión del 27 de julio de 2006, ya mencionada, que después fue reiterada en varias oportunidades por la misma Sala de Casación y por las de Decisión de Tutela, la Corte, a pesar de que negó en muchos eventos el amparo propuesto, sí le aclaró a los condenados que, por haber variado el panorama jurídico respecto del artículo 70 y tratarse de autos anteriores al pronunciamiento de la Corte Constitucional, tenían la vía expedita para reiterar nuevamente su solicitud ante el juez ejecutor y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo. d) La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumple o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad. 3.2.

Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas. 3.

El caso concreto Consta en el expediente que, antes de la decisión de la Corte Constitucional, el actor presentó una solicitud dirigida a lograr el reconocimiento del beneficio. Los jueces que vigilan la ejecución de su condena entraron en el fondo del asunto, estudiaron sus circunstancias, pero consideraron que no había lugar a ello debido a que no acreditó uno de los presupuestos requeridos: la acción de reparación a las víctimas.

Sin embargo, luego de dictado ese fallo hizo un nuevo reclamo bajo el argumento de que ya había reunido toda la documentación y los requisitos respectivos. En esta segunda oportunidad, cuyas decisiones son objeto de cuestionamiento, los funcionarios judiciales, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros casos, no negaron lo solicitado con el único argumento de que la disposición fue declarada inexequible o acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, sino porque no se verificaron los presupuestos normativos durante el periodo de vigencia de la disposición. El Tribunal Superior demandado, después de recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el punto, concluyó que no era posible acceder a lo pedido por el condenado porque “no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para su concesión dentro de la vigencia de la norma”.

No se observa, entonces, arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos. La Corte no puede admitir que, intentando desconocer los efectos de cosa juzgada de una decisión de inconstitucionalidad, se intente nuevamente reclamar la aplicación de la norma, declarada inexequible, argumentando reunir condiciones adquiridas con posterioridad a ese fallo.

Lo anterior conduce a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Sergio Rueda Bueno. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Ver, entre otras, el fallo del 9 de mayo de 2006 (radicado 25.307). � Entre otros, se puede consultar el fallo del 21 de marzo de 2006 (radicado 24.874). � Fallo del 8 de agosto de 2006 (radicado 26.980). � Fallos del 5 de diciembre de 2006 (radicados 28.709 y 28.869) y del 6 de diciembre de 2006 (radicado 28.816). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Sobre el punto se puede consultar la Sentencia T-356 del 10 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional. PAGE 11