SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3292 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 7 de mayo de 1998 del Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES Proveniente de la sala de selección número seis de la Corte Constitucional se recibió el expediente correspondiente a la solicitud que hizo Nicolás Antonio Montoya Calle, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70'512.968 de Itagüí, para que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la libertad de expresión, de reunión, a la libre asociación y de "manifestación pública y pacífica" (folio 1), que afirmó vulneró el Instituto Tecnológico Pascual Bravo.
Según Montoya Calle, el 6 de agosto de 1997 los estudiantes de dicho instituto decidieron declararse "en paro indefinido y exigir a una nueva administración, la solución efectiva y real a cada uno de los puntos que argumentan el cese de actividades" (folio 2), por haber incumplido las directivas los acuerdos a que llegaron con los estudiantes el 4 de mayo de ese año; y entre otra larga lista de supuestas fallas, aseveró que ellas promulgaron "un acuerdo inconstitucional para evitar la participación estudiantil en los diferentes consejos del instituto", realizaron un convenio desventajoso e ilegal con la Universidad Cooperativa de Colombia, extendido programas a varios municipios de Antioquia "en pésimas condiciones locativas, académicas y pedagógicas y sin previos registros ante el ICFES, como debe ser según los Decretos 867 y 2790 de 1984" (folio 2) y al reglamentar el costo de las matrículas cobraron "a los estudiantes de Sabaneta un 382.2% superior a lo acordado" (ibídem), utilizando para ello una cooperativa privada.
Por estas razones y otras que para los efectos de la decisión que habrá de adoptarse no interesa puntualizar, sostuvo Montoya Calle que todas esas deficiencias "han permitido fortalecer el estamento estudiantil en su decisión de sostenerse en paro indefinido" (folio 3). Aun cuando el Tribunal de Medellín negó la solicitud de tutela, en el fallo le ordenó al Instituto Tecnológico Pascual Bravo darle aplicación al Acuerdo 4 de 2 de abril de 1998 y tomar en cuenta "las circunstancias de fuerza mayor que se pudieron haber presentado para no asistir a clases" (folio 96).
En la parte resolutiva de la sentencia, y no obstante que negó el amparo solicitado, el Tribunal de Medellín asentó que "las medidas que se tomen no podrán fundarse en el ánimo retaleatorio ni con el propósito de ocultar situaciones anómalas al interior del centro educativo" (folio 96); además de ello incurrió en el error de remitir el asunto a la Corte Constitucional, sin darle trámite a la impugnación que el 13 de mayo de 1998 presentó Montoya Calle (folio 100).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala de la Corte, el derecho a la educación que podría ser considerado como fundamental es el que tienen los niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 67 de la misma, en el que se establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, y que ella "será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve años de educación básica".
Esto significa que Nicolás Antonio Montoya Calle, quien es mayor de quince años, no puede ser tenido como un niño al que por esta razón deba considerarse le es inherente el derecho fundamental a educarse hasta por lo menos obtener nueve años de educación básica; ni la educación que se imparte en un instituto tecnológico queda comprendida dentro del derecho que por ministerio de la Constitución Política debe considerarse susceptible de ser amparado por el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Por estos motivos, diferentes a los expresados por el Tribunal de Medellín, se confirmará el fallo impugnado, sin modificarlo en cuanto a la prevención que se hace al consejo directivo y a la rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, por cuanto Montoya Calle es el único impugnante, y no obstante que legalmente tal prevención sólo es procedente "si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible conceder al solicitante en el goce de su derecho conculcado", conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de mayo de 1998 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3292 �página \* arábico�1�