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T-32919 (07-09-07) acumulación jurídica penasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.919 TULIO ÁNGEL PADILLA MONTALVO TUTELA 1ª instancia 32.919 TULIO ÁNGEL PADILLA MONTALVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº166. Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela propuesta por Tulio Ángel Padilla Montalvo, quien se encuentra privado de su libertad, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El accionante fue condenado por dos despachos judiciales distintos así: Por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el Juzgado Regional de Medellín lo condenó a la pena principal de 60 años de prisión, según sentencia del 7 de octubre de 1996.

La pena fue readecuada por el superior funcional para dejarla en 55 años. Por el punible de homicidio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en fallo del 21 de marzo de 2002, lo condenó a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión. El actor solicitó la acumulación jurídica de penas, y el extinto Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por auto del 2 de diciembre de 2002, accedió a lo pedido y resolvió readecuar la condena inicial en 40 años.

Al acumularla a la segunda pena, el despacho señaló que le correspondía purgar 40 años. Pasado un tiempo, el sentenciado requirió la nulidad del referido interlocutorio, y el Juzgado demando, mediante auto del 17 de enero de 2007, la negó. Recurrió entonces en apelación y el 30 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Valledupar revocó el auto anterior y dejó sin efecto el interlocutorio del 2 de diciembre de 2002.

En consecuencia, dispuso redosificar la primera de las condenas en 34 años, 4 meses y 15 días, y acumularla a la segunda, para un total de 40 años de prisión. 2. La tutela instaurada El peticionario considera que el trabajo de redosificación hecho por el Tribunal Superior está errado porque su pena quedó muy elevada y con ello incurrió en vía de hecho.

Solicita se ordene a los despachos judiciales readecuarla en una proporción menor. 3. La respuesta de los demandados El Juez remitió copia de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con base en las circunstancias fácticas descritas la Corte debe resolver si los autos por medio de los cuales se resolvió sobre la acumulación jurídica de penas adolecen de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, por contera, es viable la intervención del juez constitucional.

Para resolver, hará una breve reseña sobre su postura en torno a la procedibilidad de la acción en estos casos. 2. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto por la autonomía judicial, la acción de tutela, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional; y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

No cualquier irregularidad o desacierto judicial permite la viabilidad del amparo. Su procedencia está limitada a actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una afectación grave de los derechos fundamentales de una persona.

De manera que el simple desacuerdo o inconformidad respecto de una decisión judicial no autoriza la intervención del juez constitucional. El funcionario judicial goza de una amplia autonomía para analizar las circunstancias que rodean el caso puesto bajo su conocimiento, aplicar la norma que más se adecue, valorar el material probatorio y resolver en definitiva sobre el asunto planteado. 3.

La acumulación jurídica de penas y el caso concreto En esa ocasión el actor acude al amparo porque se encuentra en desacuerdo con los autos en virtud de los cuales los despachos judiciales demandados resolvieron sobre la acumulación jurídica de penas, en especial porque, en su sentir, la pena que se le fijó es desproporcionada. La finalidad del instituto de la acumulación jurídica es la redosificación punitiva, menos gravosa, para quien ha sido condenado en diferentes procesos.

Esa labor fue encomendada por el legislador al juez de ejecución de penas, quien goza de autonomía para analizar la situación particular del solicitante y resolver en definitiva el asunto. En el ejercicio de esa tarea el funcionario debe actuar conforme a las directrices legales y con plena observancia de principios superiores. Por ello es imperioso que revise con detenimiento las sentencias condenatorias cuyas penas se pretenden acumular, los criterios de proporcionalidad allí expuestos por el juez y exponga de manera razonable los motivos de su decisión. De no verificarse alguno de esos presupuestos, es posible la intervención del juez constitucional.

Conforme al artículo 470 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el funcionario debe regirse por los parámetros normativos establecidos para la dosificación de la pena en caso de concurso de conductas punibles (artículo 31 del Código Penal). De forma que el condenado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

La acumulación no puede ser el resultado de sumas aritméticas o de restas insensatas o sin explicación. Si después de verificar el cumplimiento de las exigencias derivadas de la sistemática interpretación de la normativa establecida encuentra que no hay lugar a acumular o que ello sí es procedente pero sólo en un determinado porcentaje, y los motivos que lo impulsan a adoptar esa posición son serios y se encuentran adecuadamente sustentados, no hay lugar a tacha alguna.

Luego de revisar con detenimiento el auto por el cual el Tribunal Superior redosificó la pena inicialmente impuesta al actor y procedió luego a acumularla con la de 16 años y 6 meses, la Sala no encuentra que haya actuado con arbitrariedad o capricho alguno. En efecto, para realizar ese ejercicio la Corporación se ajustó a los parámetros expuestos por los jueces en las sentencias condenatorias, respetó las pautas normativas establecidas y expuso los motivos de su decisión. Por las precedentes consideraciones se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Tulio Ángel Padilla Montalvo. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional.

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