CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2415-2013 Radicación No. 32918 Acta No. 66 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jovana Toledo Segura contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la empresa denominada MILLENIUM PHONE CENTER S.A.
ANTECEDENTES Por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, estabilidad laboral de mujer embarazada, debido proceso y trabajo, la señora Jovana Toledo Segura instauró acción de tutela. Señaló que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Millenium Phone Center S.A.; que con ocasión del mismo se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos, con una asignación básica mensual de $2’500.000; que inició sus labores el día 8 de junio de 2009 y durante la ejecución del contrato no tuvo ningún llamado de atención; que dio a luz el día 24 de julio de 2010; que su licencia de maternidad terminó el 24 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual entraba a disfrutar del periodo de lactancia que se extendía hasta el 24 de enero de 2011; que el 23 de noviembre de 2011 le fue comunicada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo; que la empresa no contaba con el permiso para despedirla; que a pesar de que a la terminación de su contrato de trabajo, no le entregó copia de las planillas correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social de los últimos tres meses, con posterioridad se le hicieron llegar; que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa empleadora, la que por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que la sentencia de primera instancia fue condenatoria y en ese sentido ordenó su reintegro; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y en su lugar absolvió a la pasiva de la súplicas de la demanda, con fundamento en “los testimonios de unos empleados de la empresa”; que a pesar de que la ley es clara en señalar que ninguna trabajadora podrá ser despedida en razón a su estado de embarazo o en periodo de lactancia, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y, en ese sentido, revocó la condenatoria por cuanto no había sido arrimada al proceso prueba alguna que demostrara que el despido lo había sido con ocasión de su embarazo y posterior periodo de lactancia. Pretende específicamente, que el juez constitucional ordene tanto a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como a Millenum Phone Center S.A. reintegrarla a su puesto de trabajo, con el correlativo pago de salarios y prestaciones sociales o, en su defecto, confirme el Tribunal la sentencia que fuera proferida en primer grado dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad accionada, por la cual se ordenó efectivamente su reintegro.
Mediante auto del 24 de junio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Jovana Yoledo Segura contra Millenium Phone Center S.A., radicado bajo el número 2011-464.
CONSIDERACIONES Revisado el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Jovana Yoledo Segura contra Millenium Phone Center S.A., se tiene lo siguiente: 1. Que la aquí accionante demandó para que se declarara “que no surte efecto alguno el despido efectuado por la demandada (…) en razón a que el mismo se efectuó en razón a la lactancia” y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se le pagaran los perjuicios morales sufridos, que estimó ser los por valor de $40’000.000; subsidiariamente solicitó que se declarara “que no surte efecto alguno la terminación del contrato por parte de la sociedad demandada (…) por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 del CST”. 2.
Que admitida la demanda, contestada por Millenium Phone Center S.A. y, en general, surtido el trámite de rigor, se profirió sentencia de primera instancia en la que, en efecto, el despacho accedió a las súplicas de la demandante y ordenó el reintegro pretendido, al considerar que “el tiempo ya referido de seis meses posteriores al parto” (24 de julio de 2010) “que incluye la licencia de maternidad y el periodo de lactancia, no había sido superado” al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo (23 de noviembre de 2010). 3.
Que la parte demandada apeló y en sustento de su recurso adujo haber existido una errónea interpretación de los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Revisada la sentencia de cuyo contenido disiente la parte actora, se tiene que para proceder de la manera reprochada, el Tribunal se refirió primeramente al contenido de los artículos 238, 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir en que una cosa era el despido “durante el periodo de gestación y 3 meses después del parto ” y otra, muy distinta, el que se hacía “ con posterioridad a esos 3 meses, que es el caso que se predica en autos”; dijo que en ésta última hipótesis, no operaba la presunción legal del artículo 239 del CST, sino que la “carga de la prueba” estaba en cabeza de la trabajadora, a quien le competía demostrar que el despido lo había sido en razón a la lactancia. Tras referirse someramente a lo decidido por esta Sala, en la sentencia proferida el 17 de julio de 2002 (Radicado 17193) en la cual, esta Corporación señaló que la presunción legal del despido de que trata el artículo 239 del CST, inspirada “en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o lactancia”, operaba sólo dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y no dentro de los tres meses subsiguientes al fenecimiento de dicho lapso, remató diciendo que en este preciso caso, la demandante no había cumplido con el deber de demostrar que el despido lo había sido con ocasión de su embarazo o lactancia, y que “en cambio ” la demandada si había demostrado que la terminación de su contrato de trabajo obedecía a la necesidad de “buscar una persona con un perfil diferente que atendiera los nuevos retos de la empresa”.
En los términos planteados, considera la Corte que la decisión del Tribunal, ciertamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues desconoció abiertamente el hecho de que la terminación de su contrato de trabajo lo fuera durante el periodo de lactancia y sin que existiera una justa causa para proceder de conformidad. La documental arrimada al plenario da cuenta de que la razón esgrimida por la empresa demandada para “cancelar” el contrato de trabajo suscrito con la demandante, obedecía a un proceso de “reorganización interna”, causal que, expresamente, reconoció como no constitutiva de justa causa, procediendo al pago de la respectiva “ indemnización de ley” (folio 19 del expediente contentivo del proceso ordinario).
Así las cosas, se tiene que la trabajadora, quien efectivamente disfrutaba del periodo de lactancia, fue despedida “ SIN JUSTA CAUSA ” y, precisamente, en razón a ello recibió, -junto con la liquidación de contrato de trabajo, la indemnización correspondiente, por lo que mal podía el Tribunal considerar la esgrimida como constitutiva de una justa causa para darlo por terminado cuando estaba ampliamente demostrado que la trabajadora fue despedida, se itera, sin justa causa.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que sólo pueden ser despedidas las mujeres que gozan de especial protección en razón de su embarazo o lactancia, con fundamento en las justas causas previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que desconoció la autoridad judicial accionada, se dejará sin efectos la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, con el fin de que dicte una nueva, con observancia de lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Conceder la acción de tutela impetrada por Jovana Toledo Segura. En consecuencia se deja sin ningún efecto la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante contra MILLENIUM PHONE CENTER S.A., con el fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión, dicte una nueva con observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devolver, por conducto de la Secretaría de la Sala, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Jovana Yoledo Segura contra Millenium Phone Center S.A., radicado bajo el número 2011-464, allegado en calidad de préstamo. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2